Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2/2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 342/2006))
Fecha31 Enero 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2007

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.


Vo.Bo.


COTEJADO:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente con residencia en Puebla, Puebla, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal J.J.B.F., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado Instructor Adscrito a la misma.

ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva impugnada. Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable en el punto inmediato anterior, en fecha 03 de mayo de 2006, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número **********, de los radicados en esa Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos y 237, 238, fracción III y 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación, señaló los antecedentes del caso y como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de Presidencia de seis de septiembre de dos mil seis, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D. ********** y en sesión plenaria de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dicho órgano colegiado por unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil seis, por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo en la parte que a este Alto Tribunal interesa son las siguientes:


“…A continuación, se procede al examen del concepto de violación tercero de la demanda, en el que la quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.--- Ahora bien, la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no únicamente se limita a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución que le puso fin, sino que también se permite, en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, pues así lo determina la jurisprudencia que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 220 del Tomo XVII, enero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN”.--- De la lectura al concepto de violación tercero se advierte que la quejosa controvierte el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, en virtud de que le fue aplicado en fechas diez y once de enero de dos mil cinco, con la notificación del requerimiento de información y documentación contenido en el oficio 324-SAT-21-I-G-A-13000 de catorce de diciembre de dos mil cuatro.--- Dicho precepto legal es del tenor literal siguiente: (Lo transcribe).--- En torno a dicho precepto, sustancialmente se aduce que es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues no establece los requisitos que debe contener una notificación, ya que no se puede tener un acta como legalmente circunstanciada si no se precisan todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar la anterior situación; por tanto, existe una inseguridad ante la falta de precisión de los elementos necesarios que deben cumplir las notificaciones personales para su procedencia.--- Argumentos que son inoperantes, dado que sobre la interpretación de dicho precepto existen criterios de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los cuales el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.---

Dichos criterios de jurisprudencia son los números 15/2001, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, con el siguiente texto: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).” (La transcribe).--- De igual forma, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, del tomo XXIII, del mes de abril de 2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” (La transcribe).--- La inoperancia del razonamiento que se contesta se efectúa con fundamento, a su vez, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 21, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”. --- Así, de acuerdo a las consideraciones anteriormente vertidas y en completo apego a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo este órgano colegiado concluye que ya existe pronunciamiento por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación respecto a la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en los criterios jurisprudenciales en comento se llegó a la conclusión de que tal precepto permite "un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados", por consiguiente con la sola invocación de dichos criterios de jurisprudencia se da puntual respuesta a los argumentos aquí vertidos vía conceptos de violación y de ahí lo inoperante de los mismos.--- A mayor abundamiento cabe citar la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 32, que dice: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” (La transcribe).--- No se pasa por alto que en el propio tercer concepto, la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación también es inconstitucional, tomando en cuenta que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí regula exhaustivamente cómo debe proceder el diligenciario cuando practica una notificación de carácter personal; razonamiento que es igualmente inoperante.--- Aserción que se explica al ponderar que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tal causa no es válido discurrir que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una regulación más efectiva de una institución jurídica determinada, pues en este caso no se confronta la Constitución Federal con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente.--- En torno a este punto es aplicable la jurisprudencia 108/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 29, que a la letra reza: “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe).--- Por todo lo anterior es que deviene inoperante el concepto de violación tercero relativo a la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.--- Por referirse a la inconstitucionalidad del artículo 86 fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de dos mil cinco, enseguida se estudian los conceptos de violación sexto y séptimo.--- En ellos medularmente...

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