Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3362/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 461/2015))
Número de expediente3362/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3362/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3362/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.





ministra ponente: norma lucía piña hernández

secretario: luis mauricio rangel ARgüelles

Colaboró: pedro lópez ponce de león



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince,1 ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil quince, por el Sexto Tribunal Unitario del Primer Circuito, en los autos del recurso de apelación **********.

  2. Señalaron como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de treinta de noviembre de dos mil quince,2 la registró bajo el expediente ********** y la admitió a trámite.

  4. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis,3 el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó el amparo a los quejosos.

  5. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, en representación de los quejosos interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, el cual fue remitido en su oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

  6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el asunto en este Alto Tribunal, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,5 el Ministro P. registró el recurso de revisión bajo el expediente 3362/2016 y lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  7. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis,6 el Ministro P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hizo valer **********, en representación de los quejosos ********** y **********, personalidad que le fue reconocida por auto de treinta de noviembre de dos mil quince,7 dictado por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a los ahora recurrentes por lista el diez de mayo de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día siguiente, esto es el once del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo del mismo año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, es claro que el recurso se presentó de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Causa penal **********.

  6. Por resolución dictada el veintisiete de abril de dos mil quince, en el referido proceso penal, el Juez Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, declaró penalmente responsables a los quejosos por la comisión de los delitos de ********** sin licencia, ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y **********, ********** exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por lo cual les fueron impuestas, a cada uno, las penas de cuatro años seis meses de prisión y cincuenta días multa, equivalente a ********** (**********M.N.).

  7. II. Recurso de apelación **********.

  8. Inconformes, el Defensor particular y los dos acusados, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Del recurso conoció el Sexto Tribunal Unitario del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente citado y por sentencia de trece de noviembre de dos mil quince,9 determinó modificar la sentencia recurrida.

  9. La modificación consistió en que durante la compurgación de la pena privativa de libertad, los ahora recurrentes deberían quedar a disposición únicamente de la Secretaría de Gobernación a través del Director General de Ejecución de Sanciones dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, quien designaría el lugar en que deberían compurgarla, a diferencia del juez de la causa, quien señaló lo anterior y agregó: “en concordancia con la autoridad judicial en materia penal que conozca de la ejecución de la sentencia.”

  10. III. Juicio de amparo directo.

  11. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, los ahora recurrentes ********** y **********, por derecho propio, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el apartado anterior; y por acuerdo de once de junio de dos mil quince, se tuvo por ampliada la demanda de amparo.

  12. Conceptos de violación.

  • En la sentencia reclamada se estableció que con las declaraciones de los policías captores se acreditaba la portación de las armas de fuego y de los cartuchos de uso exclusivo, pero las mismas carecían de valor probatorio.

Pues existía constancia de que no fueron puestos a disposición del Ministerio Público hasta las cero horas con once minutos del quince de julio de dos mil catorce, mientras que las declaraciones de los policías captores se señaló como la hora de la captura las veinte horas del catorce de julio, lo que acreditaba una detención prolongada que nulificaba el valor de cualquier prueba obtenida en la detención.

Además, existía contradicción en la hora de la detención, pues dos testigos y los detenidos afirmaron que la detención se efectuó a las cuatro de la tarde del catorce de julio, lo que acreditaba que mediaron ocho horas entre que fueron detenidos y finalmente puestos a disposición del Ministerio Público y en la sentencia reclamada se desestimaron ilegalmente estas declaraciones.

Ya sea que mediaron cuatro u ocho horas entre la detención y la puesta disposición, la misma era prolongada y la sentencia reclamada no abordó este tópico y por ende no se aplicaron las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala.

  • La autoridad responsable valoró indebidamente el material probatorio, pues (i) existían contradicciones entre las declaraciones de los policías remitentes; (ii) no valoró que dos testigos coincidían con que la detención se realizó a las dieciséis horas y no a las veinte horas como afirmaron los captores; (iii) valoró ilegalmente el dictamen balístico forense, pues el mismo era dogmático.

  • La responsable aplicó tesis aisladas emitidas por tribunales colegiados del Sexto Circuito para dar un alcance y valor probatorio indebido a las diligencias de la averiguación previa, pues estas sólo demostraban la existencia de las armas y cartuchos pero no la portación ni posesión.

  • Que ********** confesó la portación del **********, sin que existiera prueba...

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