Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 9035/1990),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 4576/2005))
Número de expediente120/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2005-ss.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


vO. bO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre del año dos mil cinco.


COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 3640, recibido el veintisiete de junio del año dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo 4576/2005, y la emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9035/90, de la que se originó la tesis aislada con número de registro 224,082, de rubro “PRUEBA PERICIAL. CUANDO EL TRABAJADOR DELEGA EN LA JUNTA EL NOMBRAMIENTO DE PERITO, NO PUEDE, DESPUÉS, REVOCARLO Y NOMBRAR OTRO”, publicada en la página 381, del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación. Al oficio de mérito, se acompañó copia certificada de la ejecutoria dictada en el primero de los expedientes citados.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de junio del dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 120/2005-SS, y a fin de proveer lo conducente, dispuso que se solicitara al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo de su índice a que antes se hace referencia, así como el disquete que la contenga, o en su caso, manifestara el impedimento legal que tuviera para ello. Asimismo, ordenó que el acuerdo de mérito se hiciera del conocimiento, mediante oficio, a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


TERCERO. Una vez integrado el presente expediente, en proveído de veintitrés de agosto del dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada correspondía a dicha Sala y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente. Este plazo transcurre del cinco de septiembre al veinte de octubre del presente año, según certificación del Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala, que obra a fojas cincuenta y cinco de autos.


CUARTO. Por diverso proveído presidencial de seis de septiembre siguiente, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


Posteriormente, mediante oficio número DGC/DCC/1002/2005, de veintitrés siguiente, el Agente del Ministerio de la Federación designado para intervenir en este asunto, expuso su parecer en el sentido de que la presente contradicción de tesis debe declararse improcedente, por estimar que el tema de la misma ya fue resuelto por esta Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2003.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacjó }s competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en loséfotÚclys1Þ46 Pr
c}iÙnÖXSIg,Zds FaÞBEn¸uitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, apro*H½2 `BC "O²#3,Jkv^<


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de dos de junio del dos mil cinco, al resolver el juicio de amparo directo 4576/2005, promovido por **********, en lo conducente, determinó:


CUARTO…

(…)

De lo anterior, se desprende lo fundado del concepto de violación aducido por la parte quejosa.

En efecto, es menester indicar que las características del procesal laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley’.


Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley’.


Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios’.

Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones’.


De los artículos invocados se desprenden los principios procesales que rigen la materia laboral, y que consisten en que el procedimiento laboral será público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte; también, se deben agregar como principios el de economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.


Es preciso indicar, además, que la Ley Federal del Trabajo, establece en sus artículos , y 18, como principios de interpretación de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador, principio conocido como ‘in dubio pro operario’, consagrado en la última parte del artículo 18, y que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto que la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

Los citados numerales establecen:

Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones’.


Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores’.


Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador’.


En cuanto al ofrecimiento y desahogo de pruebas en el juicio laboral, los artículos 776 a 785, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial enumera la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presunción, instrumental de actuaciones, fotografías, y en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la...

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