Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 71/2006, 575/2005, 420/2005, 583/2005, 83/2006, 160/2006 Y 339/2006),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 396/2005))
Número de expediente83/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2008-SS

suscitada entre el SÉPTIMO Tribunal Colegiado DEL PRIMER CIRCUITO y el TERCER Tribunal Colegiado DEL CUARTO CIRCUITO, ambos EN MATERIA ADMINISTRATIVA.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIo: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil ocho, dirigido a los Ministros de este Alto Tribunal, J.A.G.G., en su carácter de apoderado de Tusa Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció la posible contradicción de tesis que existe entre el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos en revisión 339/2006-II y 160/2006, así como los diversos 71/2006, 575/2005, 420/2005, 583/2005 y 83/2006, que dieron origen a la jurisprudencia IV.3°.A.J., consultable en la página 1141, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 BIS, 28 BIS-3, FRACCIÓN III Y 28 BIS-5, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE”, en contra del emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la referida Materia del Primer Circuito, al dictar la resolución en el amparo en revisión 396/2005, que originó la formación de la tesis titulada: “ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA ESCRITURA PÚBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA RESPECTIVO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 135 Y 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, SI DE SU LECTURA NO SE ADVIERTE DE MANERA FEHACIENTE QUE EL FEDATARIO PÚBLICO, EN ESA FECHA, REALIZÓ EL CÁLCULO Y ENTERO DEL IMPUESTO RELATIVO”.


SEGUNDO. Por auto de veinte de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir la promoción de mérito y su anexo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para los efectos legales consiguientes, cuyo Presidente por diverso auto de veintisiete del mes y año citados, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 339/2006-II, 160/2006, 71/2006, 575/2005, 420/2005, 583/2005 y 83/2006 y al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en la misma Materia del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 396/2005.


Una vez recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de diez de junio de dos mil ocho, declaró competente a esta Segunda Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, anexando copia de las constancias que integran el expediente, asimismo ordenó turnar el presente asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el apoderado legal, de Tusa Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el amparo en revisión 339/2006-II del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de septiembre de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 396/2005, en la parte que interesa, sostuvo:


CUARTO. Los agravios son infundados en una parte y fundados en otra. (…) --- En otro orden de ideas, la quejosa aduce en su agravio segundo que el juicio de amparo no es extemporáneo, ya que el cómputo del plazo correspondiente debe realizarse a partir del momento en que se enteró el impuesto respectivo, y no así, en la fecha en que se protocolizó el contrato de compraventa del inmueble respectivo. --- El razonamiento en estudio es fundado. --- De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de su ley reglamentaria, la procedencia del juicio de amparo está condicionada a que el acto de autoridad afecte la esfera jurídica del gobernado, lo que la doctrina ha denominado como principio de parte agraviada. --- Tratándose de amparo contra leyes, específicamente de naturaleza heteroaplicativa, como lo es el impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en los artículos 135 y 138 del Código Financiero del Distrito Federal, el sumario de garantías deberá promoverse dentro de los quince días siguientes contados a partir del momento en que la norma legal fue aplicada en perjuicio del quejoso, ocasionándole un menoscabo en sus derechos. --- En el caso en concreto, la Juez Federal estimó que el juicio de amparo debió promoverse a partir de que se llevó a cabo el contrato de compraventa, por medio del cual la ahora quejosa adquirió el bien inmueble que originó el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Lo anterior, con fundamento en el artículo 143 del Código Financiero del Distrito Federal, el cual ordena que las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios tienen la obligación de calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo a las oficinas autorizadas en el plazo legal. --- Entonces, concluyó la Juez de Distrito, si el Notario Público retuvo el impuesto sobre adquisición de inmuebles, es claro que a partir de ese momento se aplicó en perjuicio de la quejosa el contenido de los artículos tildados de inconstitucionales. --- Al realizar una lectura integral de la escritura mil doscientos cincuenta y siete, pasada ante la fe del Notario Público Ciento Dieciocho (fojas 72 a 80), no se advierte que el diecisiete de febrero de dos mil cinco, fecha de la celebración del contrato de compraventa del inmueble relacionado en autos, el referido fedatario haya calculado y enterado el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Al efecto, es conveniente señalar que en el cláusula sexta, por ejemplo, se asentó expresamente que en esa fecha se retuvo la cantidad de cuatrocientos treinta mil setecientos tres pesos en moneda nacional, por concepto del impuesto al valor agregado, pero, como se dijo, no se expresó que en esa fecha se realizó el cálculo, o en su defecto, el entero del tributo tildado de inconstitucional en el juicio de amparo. --- Consecuentemente, si de la lectura de la escritura en estudio no se advierte que conforme al artículo 143 del Código Financiero del Distrito Federal, el diecisiete de febrero de dos mil cinco el Notario Público haya calculado o enterado el impuesto sobre adquisición de inmuebles, y la consiguiente aplicación de los artículos 135 y 138 del propio ordenamiento, la protocolización del contrato de compraventa ante el fedatario no es suficiente para estimarlo como el primer acto de aplicación de los preceptos legales combatidos. Solamente en este último supuesto, es decir, que de la escritura pública se evidencie de manera indefectible que el notario público calculó el impuesto sobre adquisición de inmuebles, tal documental podría estimarse como el primer acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales. --- Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 52/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, foja 557, que a la letra dice: --- ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVE COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TACITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTUA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’ (Se transcribe). --- Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo señalado en el artículo 143, párrafo primero, del Código Financiero del...

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