Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3689/2015)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 503/2014))
Número de expediente3689/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3689/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3689/2015.

QUEJOSO y Recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: S.M.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3689/2015.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:

Autoridad responsable: Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

Acto reclamado. La sentencia de dos de junio de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación *********.

  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero interesado al Procurador General de Justicia del Estado, y expresó los conceptos de violación respectivos.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. La Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********; seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado resolvió negar el amparo solicitado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince.

  3. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  4. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de dos de julio de dos mil quince, lo admitió y registró con el número 3689/2015, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.

  5. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de septiembre siguiente, el Presidente de la Primera Sala acordó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a la Ponencia en comento para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  6. SEXTO. Returno del asunto. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala en atención al oficio número SGA/MFEN/3/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ordenó returnar los autos a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El presente recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el miércoles diez de junio de dos mil quince, la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves once del mismo mes y año.

  4. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del viernes doce al jueves veinticinco de junio de dos mil quince, excluyéndose los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veinticuatro de junio de dos mil quince, fue interpuesto oportunamente.

  6. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el quejoso.

  7. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.

I. Procedimiento penal.

  1. El Juez Primero de lo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado (con violencia), de conformidad con el artículo 364, en relación con el diverso 374, último párrafo en su segundo supuesto, del Código Penal del Estado de Nuevo León.

  2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el dos de junio de dos mil catorce, por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el que se confirmó la sentencia.

II. Juicio de amparo directo 503/2014.

  1. En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente promovió demanda de amparo.

  2. Conceptos de violación. En síntesis, el quejoso planteó desde un enfoque constitucional, lo siguiente:

  • En el acto reclamado se violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber transgredido las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica y defensa adecuada, por haberse realizado una indebida valorización de los medios de prueba, ya que se recabaron de forma ilícita y se desahogaron sin que el quejoso contara con la presencia de su defensor en términos del artículo 135 del Código Penal Adjetivo del Estado con relación a la fracción VIII apartado B del numeral 20 de la Constitución.

  • Fue indebidamente aplicado el artículo 134, primera parte, incisos 2), 3) y 4), último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, relativo a la detención en flagrancia equiparada, resultando una disposición inconvencional. Además, que su detención se realizó ilegalmente al estar fuera de los requisitos de flagrancia establecidos por la Constitución.

  • En la sentencia impugnada se dejaron de aplicar los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, en razón de que la prueba confesional, fue obtenida por el Ministerio Público en forma viciada, contrariando los principios de no incriminación, adecuada defensa y debido proceso; por lo que se aplicó indebidamente lo previsto en diversos preceptos constitucionales, de la ley secundaria y de un instrumento internacional.

  • El acto reclamado vulneró el artículo 14 de la Constitución, porque la autoridad responsable dio valor probatorio y eficacia jurídica a una serie de medios recabados en la causa, a pesar de no poseer los alcances demostrativos que se les adjudicó, por lo que fueron insuficientes para fundar la sentencia condenatoria, resultando indebida la valorización de los medios demostrativos tomados en cuenta para tener por acreditada su responsabilidad en el acto reprochado, al no haber sido él quien materializara la conducta del desapoderamiento violento del vehículo, toda vez que en el careo la afectada señaló que el ahora quejoso no fue una de las personas que la asaltó.

  • Resulta inconstitucional la pena contenida en el último párrafo del artículo 374 del Código Penal vigente para el Estado de Nuevo León, al imponer una sanción desproporcionada, porque se aparta de los principios de reinserción social y transgrede los artículos 18 y 22 de la Constitución Política Federal, con relación a que los mismos prevén las bases para la reinserción social del sentenciado e imponen al legislador la obligación de graduar las penas de libertad en forma proporcionada al bien jurídico afectado, en virtud del numeral 5 punto 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que constriñe a los Estados que suscribieron ese...

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