Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha31 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 186/2000, 329/2000, 101/2002),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 7/95, 250/96, 263/96, 15/98, 193/98.))
Número de expediente83/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2001-PS

contradicción de tesis 83/2002-ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2002-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




Í N D I C E



DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS………………...

2



TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN…………………………....

5



CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA




COMPETENCIA………………………………………………….....

7



LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE.....................................

9



SENTENCIAS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO............................................


9



SENTENCIAS DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO..............................


24



ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN………………………….....

49



PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………....

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SÍNTESIS


Tema de la posible contradicción de criterios: Si de conformidad con los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio es exigible legalmente al demandado estar presente en la diligencia que ejecuta el auto de exquendo o bien dejar persona con instrucciones para tal efecto, a fin de que atienda el citatorio dejado previamente ante su ausencia a la primera búsqueda, y si es legal o no apercibirlo con una medida de arresto en caso de incumplimiento?

Asimismo, debe determinarse si es legal o no el arresto decretado como medida de apremio si en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo de los preceptos citados, primeramente se deja citatorio al demandado, en el que además de hacerle saber el día y hora precisos en que debe esperar el actuario, también se asiente el apercibimiento que de no estar presente debe dejar instrucciones para que permita el desahogo de la diligencia de embargo y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto.




TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO


Consideró ilegal el arresto impuesto al demandado en un juicio ejecutivo mercantil por el hecho de no atender el citatorio que se le dejó para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo o dejara persona instruida para tal fin, porque el Código de Comercio en sus artículos 1392 y 1393 que regulan el auto de exequendo y su diligenciación no contemplan la obligación a cargo del demandado de estar forzosamente presente en la diligencia o en su defecto dejar persona instruida para ello; por el contrario el segundo precepto citado ordena que, cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado, debe dejársele citatorio y, sí no espera, el mismo precepto autoriza que la diligencia sea entendida con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


En los Amparos en Revisión 7/95 y 15/98, se expuso que estimó que será legal el arresto decretado como medida de apremio si en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1393 del Código de Comercio, primeramente se deja citatorio al demandado, en el que además de hacerle saber el día y la hora precisos en que debe esperar, también se asiente el apercibimiento que de no estar presente debe dejar instrucciones para que permita el desahogo de la diligencia de embargo y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que se puede hacer acreedor.


PROPOSICIÓN


1.- No existe Contradicción de Tesis, entre las resoluciones que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó en los amparos en revisión números 186/200, 329/2000 y 101/2002 y las emitidas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión números 250/96 263/96,y 193/98, porque estas últimas no examinaron los mismos supuestos jurídicos que las primeras y por tanto no participan de esta contradicción de tesis.


2.- Si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002; y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos en revisión 7/95 y 15/98.


3.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en los términos siguientes:

"ARRESTO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO COMO MEDIDA DE APREMIO, PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO ASISTA A LA DILIGENCIA DE EMBARGO U OMITA SEÑLAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA. Los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio (anteriores a la reforma de 26 de mayo de 1996 y posteriores a ella) regulan el auto de exequendo y su diligenciación, pero no exigen que el demandado deba estar forzosamente presente en la diligencia de embargo o que, en su defecto, deje persona instruida para atenderla, sino que por el contrario, conforme al último de los preceptos citados cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el acto debe dejársele citatorio, y si no espera, la diligencia puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado o con el vecino más próximo (en el caso del mencionado precepto conforme al texto anterior a la aludida reforma). Lo anterior es así, pues la teleología de los referidos preceptos reside en que la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión de dejar instrucciones, o por la oposición que pudiera manifestarse por la persona que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría permitirse atento el carácter de orden público del procedimiento. En consecuencia, exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora señalados en el citatorio, o bien que deje instrucciones o persona instruida para su ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es contrario a lo ordenado en la norma específica aplicable en la especie, pues el ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas esenciales del procedimiento. No es óbice para lo anterior, el hecho de que el juzgador esté facultado para aplicar las medidas de apremio previstas en los ordenamientos adjetivos civiles locales, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, pues esa facultad es genérica ante casos que se justifiquen, en los que exista contumacia por parte de quien deba cumplir la determinación judicial, pero no es casuística, ni puede variar las consecuencias previstas por el legislador para determinadas hipótesis normativas en particular."








CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2002-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.




V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 83/2002-PS, formada con motivo de la denuncia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, entre los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de junio de dos mil dos, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, en los siguientes términos:


"I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo "107, fracción XIII, de la Constitución General...

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