Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4489/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 608/2013))
Número de expediente4489/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4489/2013.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4489/2013. QUEJOSo: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil trece en la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de marzo de dos mil trece dictada dentro del toca penal **********, por la mencionada Sala.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló al tercero interesado; adujo violación a los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por auto de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el quince de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el dos de diciembre de dos mil trece, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, mismo que fue registrado con el número 4489/2013; requirió al Presidente de la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al Juez Tercero del Ramo Penal de San Luis Potosí, para que con la brevedad posible, remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del toca penal ********** y del proceso penal **********; turnó el expediente para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.; ordenó la radicación del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Con fecha nueve de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente asunto y lo devolvió a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolverlo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada al quejoso el martes veintiséis de noviembre de dos mil trece, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el miércoles veintisiete siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día jueves veintiocho de noviembre y terminó de correr el miércoles once de diciembre de dos mil trece, habiéndose descontado los días treinta de noviembre, uno, siete y ocho de diciembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el lunes dos de diciembre de dos mil trece, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso de revisión. Por lo que a la procedencia se refiere, es oportuno destacar que dicho recurso se encuentra regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, de la Ley de Amparo, 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como también, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Ahora bien de la interpretación sistemática de los preceptos anteriormente mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.


Sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, cuando decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento —federal o local—, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal; III. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores numerales, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.


Ahora bien, el Acuerdo General plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo texto es el siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos...

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