Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 436/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. I-315/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 422/2003))
Número de expediente436/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 677/2003

AMPARO EN REVISIÓN 436/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 436/2004.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil cuatro.


VO. BO.:


COTEJÓ:


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: --- a) CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- b) PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- c) SECRETARIO DE GOBERNACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- d) DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. --- e) SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. --- f) TESORERO GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. --- g) ADMINISTRADOR LOCAL DE RENTAS. --- IV.- ACTOS RECLAMADOS.- De las autoridades responsables ORDENADORAS señaladas con los incisos a), b), c) y d), en lo que respecta a las atribuciones legales de cada una de ellas, se les reclama la expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en vigor, específicamente el artículo 15-C inciso b) de dicha ley. --- Y en cuanto a las autoridades responsables EJECUTORAS, señaladas en los incisos e), f) y g), se reclama la aplicación en contra de la parte quejosa, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, específicamente el artículo 15-C, inciso b) de dicha Ley; y como consecuencia, el indebido cobro de dicho impuesto por el ejercicio fiscal 2003, que pretenden hacer en mi perjuicio.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existe tercero perjudicado, relató como antecedentes de los actos reclamados los que consideró necesarios y en la competencia de esta Sala hizo valer los siguientes conceptos de violación.


PRIMERO.- Se violan en mi perjuicio las garantías que establecen los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, constitucionales, en virtud de lo siguiente; El mecanismo para el cálculo del tributo previsto en el artículo 15-C inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos es violatorio de la Garantía de Seguridad Jurídica del artículo 16 Constitucional y de la Garantía de Proporcionalidad Tributaria prevista en la fracción IV, del artículo 31 de nuestra Carta Magna. --- Para explicar por qué el mecanismo previsto en el artículo 15-C, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (LISTUV) viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional y el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, consideramos oportuno transcribir dichas disposiciones en la parte que nos interesa: --- ‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [...]’. --- ‘Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: --- IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’. --- En efecto, los numerales recién transcritos establecen que todo acto de molestia de la autoridad debe estar debidamente fundado y motivado (principio de seguridad jurídica para los gobernados), además de que se menciona la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. --- Respecto al tema de que las autoridades funden y motiven sus actos de molestia, debemos señalar que el mismo es de explorado derecho. Sin embargo, y afecto de establecer un marco teórico y jurídico sobre el mismo, consideramos menester señalar que la obligación de debida motivación y fundamentación también es de aplicación a los actos legislativos, tal y como queda en evidencia en la siguiente tesis de jurisprudencia: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA’. (Se transcribe). --- En efecto, con lo recién transcrito, llegamos a la plena convicción de que la autoridad legislativa debe fundar y motivar sus actos, y para ello debe de actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere. --- Luego, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 73, fracción VII que el Congreso tiene facultad ‘...para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto...’; así las cosas, el artículo 31, fracción IV Constitucional señala que son obligaciones de los mexicanos ‘...contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes...’. --- Por lo tanto, un acto de autoridad legislativa que tenga por objeto regular cuestiones tributarias, para que esté debidamente fundado y cumpla así con el contenido del artículo 16 constitucional, debe establecerse atendiendo a los principios que la propia Constitución establece, y por ende, las disposiciones orientadas a este tema que no cumplan con estos requisitos, estarán indebidamente fundados. --- Por todo esto, la remisión que contiene el artículo 15-C, inciso b) LISTUV de que los contribuyentes calculen el impuesto correspondiente en base a una tabla contenida en el inciso a) de dicho numeral, misma que es inconstitucional, deviene precisamente en un acto legislativo indebidamente fundado, toda vez que el artículo 15-C inciso b) LISTUV ordena remitirse a una disposición que viola el principio de proporcionalidad tributaria. --- Sobre este tema de indebida fundamentación y motivación del artículo tildado de inconstitucional, abundaremos más adelante en el presente concepto de impugnación. --- Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, se han escrito innumerables tratados y se han dictado diversas jurisprudencias por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- Precisamente para entender mejor por qué la disposición tildada de inconstitucional viola el principio de proporcionalidad tributaria, es menester conocer el criterio que al respecto guarda el Máximo Tribunal de nuestro país, el cual queda de manifiesto en la siguiente tesis de jurisprudencia, la cual a la letra dice: --- ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. NATURALEZA’. (Se transcribe). --- Asimismo, la siguiente tesis de jurisprudencia establece también lo que el principio de proporcionalidad tributaria significa para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que debemos tener muy en claro antes de exponer las razones por las cuales la disposición de marras es inconstitucional: --- ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe). --- En este punto, y con las sendas tesis de jurisprudencia que han quedado hasta aquí transcritas, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en nuestra Carta Magna queda totalmente definido y claro. --- No obstante lo anterior, y con el único fin de sintetizar los términos hasta aquí expuestos, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal contempla, entre otros, los siguientes elementos: --- 1.- Todo impuesto, para que sea justo en su proporcionalidad, debe fundarse, en primer lugar, en el ingreso del contribuyente. --- 2.- El ingreso del contribuyente es el punto de partida por el cual se determina su capacidad contributiva y, por ende, la proporcionalidad tributaria debe procurar que a mayores ingresos de dicho contribuyente más altos tendrán que ser los impuestos que satisfaga. --- 3.- La proporcionalidad exigida para los impuestos debe estar directamente vinculada a la capacidad contributiva del deudor fiscal. --- 4.- La proporcionalidad tributaria encuentra su justa realización en la ‘progresividad’ de los impuestos. --- 5.- La ‘progresividad’ de los impuestos se logra conforme a la imposición de tasas o tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio del contribuyente, mismo que se debe reflejar cualitativamente en el monto de la disminución patrimonial que sufra. --- Debemos tener en cuenta también que diversos tratadistas del derecho tributario en todo el mundo coinciden al señalar que la proporcionalidad de los impuestos se consigue cuando los mismos son ‘progresivos’; precisamente acerca de la progresividad que debe prevalecer en todo sistema tributario, es la siguiente transcripción que encontramos en el ‘Curso de Derecho Financiero y Tributario’ (M.Q., J. y otros; 12 Ed., editorial ‘Tecnos’, Madrid, ESPAÑA, 2001; PP. 117-119), cuya lectura nos ayudará a dilucidar mejor nuestros...

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