Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1225/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-40/2013))
Número de expediente1225/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1225/2015. [13]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1225/2015.

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil trece, ante la Secretaría de Acuerdos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su autorizado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, emitido en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil trece, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, Seguidos los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó la sentencia correspondiente en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio 4515/2013-V, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, suscrito por la Actuaria Judicial adscrita al referido Tribunal Colegiado, se requirió a la autoridad del trabajo responsable para que, dentro del plazo de tres días, diera cumplimiento a la ejecutoria concesoria de amparo.


Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil trece, se mandó agregar a los autos del procedimiento directo de amparo, copia certificada del proveído de veintitrés del mes y año en cita, donde la autoridad del trabajo dispuso que dejaba insubsistente el laudo de **********.


Mediante proveído de tres de marzo de dos mil catorce, se ordenó engrosar al expediente la diversa copia certificada de la resolución de **********, relativa a la admisión y desechamiento de las diferentes pruebas ofertadas por las partes.


En resolución de **********, el indicado Tribunal Colegiado dispuso se anexara al expediente, la copia certificada del laudo de ********** del indicado mes y año, y se dio vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; de manera que, la parte titular de la acción constitucional, a través del escrito exhibido el veintiséis del mes y año en cita, expresó las razones por las que consideró que la responsable no dio cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo. Y, mediante resolución plenaria de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Órgano de Control Constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1225/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de seis de noviembre de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de autorizado por la parte titular de la acción constitucional.1

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada por lista, el lunes treinta y uno de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles dos al martes veintitrés, ambos de septiembre del citado año.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto, el veintitrés de septiembre de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable:


(...)


1. Deje sin efectos el laudo de **********, dictado en el expediente **********;


2. Reponga el procedimiento laboral a partir del proveído de veintiséis de enero de dos mil once, relativo a la admisión de pruebas ofrecidas por las partes; y,


3. Enseguida, provea lo que corresponde cuando no están presentes los representantes de los trabajadores y de los patrones, de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 620, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la admisión de pruebas, y continúe con el procedimiento para que en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, emita el laudo que corresponda conforme a derecho.


(...)”


Cabe acotar, que lo anterior obedeció al hecho de que el Tribunal Colegiado, advirtió que en el proveído de veintiséis de enero de dos mil once, el P. de la Junta responsable acordó lo relativo a la admisión de las pruebas allegadas por las partes; sin embargo, en la parte final de dicho auto:


(...) se desprende que (...) únicamente fue firmado por parte de la especial, su P., asistido por el S. de Acuerdos, pues textualmente se aprecia lo siguiente:

(...) Así lo acordó y firmó el licenciado **********, P. de la Junta Especial Número Uno dependiente de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en unión del C.L.. **********, S. de Acuerdos, el que autoriza y da fe.”


(...)


Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto es válido señalar que las determinaciones de trámite que tomen las Juntas, sean dictadas únicamente por el P. o el Auxiliar de ella, en...

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