Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 383/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 502/2014)))
Número de expediente1862/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1862/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6759/2017

RECURRENTE: R1



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1862/2017, interpuesto contra el desechamiento del recurso de revisión dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 6 de noviembre de 2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 6 de noviembre de 2017, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 25 de octubre de 2011, el Juez Quincuagésimo Octavo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de R1 por el delito de homicidio calificado. Por esta razón, le impuso 23 años, 9 meses de prisión.


  1. Segunda instancia. Inconformes, el defensor de oficio, el defensor particular del quejoso, el sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 5 de marzo de 2012, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia.


  1. Primer juicio de amparo. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo, que fue registrado con el número de expediente **********. El 25 de junio de 2015, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para efectos2.


  1. Sentencia dictada en cumplimiento. El 8 de julio de 2015, la sala penal dictó sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En ésta, modificó la sentencia del juez de primera instancia y le impuso al quejoso una pena de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión.


  1. Segundo juicio de amparo. En contra de dicha determinación, el sentenciado promovió nuevamente juicio de amparo. El 18 de septiembre de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 6 de noviembre de 2017, el presidente de este Alto Tribunal lo desechó por improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 21 de noviembre de 20173, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 6 de noviembre de 2017, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó, por improcedente, el recurso de revisión intentado.


  1. Por acuerdo de 23 de noviembre de 20174, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1862/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 3 de enero de 20175, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante el cual, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por no cumplirse los requisitos de procedencia.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó al recurrente el 17 de noviembre de 20176, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 21. El plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 22 al 24 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 21 de noviembre de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7, éste resulta oportuno.


  1. Sin que resulte relevante que el recurso se haya interpuesto incluso antes de que comenzara a correr el plazo legal correspondiente, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea8.




V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. El auto recurrido de 6 de noviembre de 2017, emitido por el presidente de esta Suprema Corte, mediante el cual desechó el recurso de revisión, señala:

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

[…]

Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, por su propio derecho, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********(relacionado con el diverso **********), en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad […] Ahora bien, en virtud del análisis del fallo recurrido se estima que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el tema: “Detención ilegal bajo la figura de caso urgente, supuesto en el que las pruebas derivadas de esta no trascienden al resultado del fallo.”, al respecto dicho órgano jurisdiccional argumento que: “(…) existe cosa juzgada respecto del análisis de las formalidades esenciales del procedimiento y la acreditación del delito de homicidio calificado con...

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