Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2811/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1215/2017))
Número de expediente2811/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2811/2018.

QuejosO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado jurídico **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado por la referida Junta en el expediente laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 123, de la Constitución Federal, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, admitió y registró la demanda de amparo con el número D.T. **********.

Concluidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que determinó:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, para los efectos que se indican en el considerando que antecede.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándose con el número de expediente 2811/2018, asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de cinco de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia con el fin de que se emitiera la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes tres de abril de dos mil dieciocho1, en ese sentido el plazo transcurrió del jueves cinco de abril al miércoles dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por lo que si el recurso fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, su presentación resulta oportuna2.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, quien tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de seis de septiembre de dos mil diecisiete3.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 12802015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA4”.

Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Juicio de origen. **********, presentó demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que reclamó la declaratoria de única y legítima beneficiaria de los derechos laborales generados por su extinto esposo, el otorgamiento de pensión de viudez, el pago de las mensualidades derivadas de la pensión, el pago de las prestaciones accesorias como ayudas asistenciales, asignaciones familiares, aguinaldos, incrementos anuales y el otorgamiento de atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria.


II. Laudo. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, emitió el laudo correspondiente el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en la que por un lado, declaró a la actora como única y legítima beneficiaria así como dependiente económico de los derechos laborales del extinto trabajador y, por otro, condenó al Instituto demandado al otorgamiento del pago de pensión de viudez, el pago de ayudas asistenciales, pago de aguinaldos, asistencia médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria, por último, respecto de las otras prestaciones reclamadas por la actora, absolvió a Instituto demandado.


III. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en el que en esencia señaló lo siguiente.

  • Adujo que la Junta responsable conculcó en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14, 16 y 123, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el citado numeral de la Ley referida, es decir, pasó por alto que la solicitante tercero interesada, no reunía los requisitos establecidos en el referido numeral 899-C.

  • Destacó que en su contestación, opuso la excepción de oscuridad, ya que la demanda presentada por la tercero interesada no se encontraba ajustada a lo establecido en el artículo 899- C, aspecto que lo dejaba en completo estado de indefensión, pues dicha omisión trascendió al resultado del fallo.

  • Sostuvo que el escrito inicial de demanda promovido por la actora, no cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que se dejaba en estado de indefensión, pues la demanda era oscura, vaga e imprecisa, puesto que sus acciones y hechos no tenían relación alguna con la pensión que reclamaba; en ese sentido, la Junta responsable debió absolver al Instituto quejoso de las prestaciones reclamadas, aunado a que en la demanda no señaló los supuestos salarios cotizados, ni los patrones con los que cotizó los periodos de cotización, mismos que debían...

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