Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 313/2011)

Sentido del falloES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE MODIFICA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 545/2011))
Número de expediente313/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2008-PL


recurso de reclamación 313/2011. derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2405/2011.

recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil once.


Vo.Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo del año en curso, por el citado Juzgado de lo Familiar, dentro de los autos del juicio 2036/2010.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dieciocho de agosto de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente con el número D.C. 545/2011 y, seguidos los trámites correspondientes, en sesión celebrada el siete de septiembre de dos mil once, se resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil once, cuyo P., por acuerdo de once siguiente, determinó desecharlo por improcedente e imponer una multa a la parte quejosa por la cantidad de $********** equivalente a ********** días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $**********.


CUARTO. Por lo anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, por lo que el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de veinte de octubre de la citada anualidad, lo tuvo por admitido con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándolo con el número 313/2011 y lo turnó a la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo.


El plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de A. transcurrió del diecisiete al diecinueve de octubre de dos mil once, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la recurrente el trece del mes y año citados, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce de octubre, debiéndose descontar del plazo referido los días quince y dieciséis, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación; luego, toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dieciocho de octubre del año en curso, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de octubre de dos mil once, que es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil once.--- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos del Juzgado Sexto Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la aludida quejosa hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el siete de septiembre del año en curso, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 545/2011, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de A.; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de A. que señala: ‘…Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’; se impone a la referida quejosa una multa por la cantidad de $********** equivalente a ********** días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘A’ en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $********** diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1a./J.100/2010, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’; publicada en la página doscientas cuarenta y seis, Tomo XXXIII, de enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero Transitorio del...

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