Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD 3/2012))
Número de expediente591/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
MINISTRO PONENTE: H.R. PALACIOS

RECURSO DE RECLAMACióN 591/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2012

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.




Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades responsables: La Tercera Sala Civil y la Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Actos reclamados: La sentencia definitiva del dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el toca **********, derivado del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario mercantil **********, seguido por **********, en contra de **********; la aclaración y ejecución de dicha sentencia; así como la resolución dictada el primero de diciembre de dos mil once por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por auto del diecinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reconoció la personalidad de quien promovió la demanda de amparo directo y admitió a trámite ésta, la cual se registró bajo el expediente ********** (relacionado con el amparo directo **********, promovido por **********). Asimismo, no tuvo como autoridad responsable al propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ni como acto reclamado la sentencia dictada por éste en el juicio de amparo directo **********, y reconoció a ********** el carácter de representante común de las tercero perjudicadas **********.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil doce, la quejosa **********, por conducto de su apoderado **********, promovió incidente de falta de personalidad en contra de los representantes de las tercero perjudicadas **********, y **********.


CUARTO. Por auto del dos de julio de dos mil doce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de falta de personalidad con el número **********.


QUINTO. Seguidos los trámites legales, mediante resolución del seis de septiembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el incidente de falta de personalidad **********, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- Se declara infundado el incidente de falta de personalidad planteado en el juicio de amparo **********”.


SEXTO. En desacuerdo con la resolución referida en el resultando anterior, **********, hizo valer ante el mencionado Tribunal Colegiado el que denominó: “recurso previsto en el inciso h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve”, por lo que el P. del Tribunal remitió los autos respectivos a este Máximo Órgano Jurisdiccional para que decidiera lo conducente.


SÉPTIMO. Por auto del veintiuno de noviembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente varios **********, y en el mismo proveído desechó el recurso por considerarlo improcedente.


OCTAVO. En contra de ese desechamiento, **********, por conducto de **********interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo del diez de diciembre de dos mil doce dictado en el expediente 591/2012, en el que se turnó al M.S.A.V.H. para su estudio y, además, se determinó enviar los autos a la Sala de su adscripción a fin de que como su P. dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Mediante proveído del catorce de enero de dos mil trece, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y punto Único del Acuerdo General 8/2003, dictado por el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo dictado por su P. y a partir de la publicación del último Acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el jueves veintinueve de noviembre de dos mil doce; notificación que surtió efectos el viernes treinta siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del lunes tres al miércoles cinco de diciembre de esa anualidad, descontándose los días sábado uno y domingo dos de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la recurrente interpuso su reclamación el lunes tres de diciembre de dos mil doce, es claro que lo hizo oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación es procedente, de conformidad con los artículos 82 y 103 de la Ley de Amparo; y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que, en ese orden, prevén:


ARTÍCULO 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación”.


ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;


(…)”.


De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el P. de este Alto Tribunal, es indispensable que se satisfagan cinco requisitos, a saber:


1. Que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto;


2. Que la ley que regule el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación;


3. Que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


4. Que se trate de un asunto jurisdiccional; y


5. Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso, se cumplen dichos requisitos, en virtud de que el presente recurso de reclamación se interpuso por escrito y en él se expresan agravios en contra del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el expediente varios **********. Además, fue presentado oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando segundo de la presente resolución.


CUARTO. Las consideraciones del acuerdo de Presidencia recurrido, del veintiuno de noviembre de dos mil doce, son las que a continuación se transcriben:


México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el expediente varios respectivo. A. recibo al P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de su oficio **********, a través del cual remite el escrito original de agravios de **********, en su carácter de apoderado legal de ******...

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