Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2006 ( VARIOS 20/2006-SS )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Número de expediente 20/2006-SS
Sentencia en primera instancia )
Fecha27 Octubre 2006
Tipo de Asunto VARIOS
Emisor SEGUNDA SALA
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA _______

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2006-SS.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2006-SS.

PROMOVENTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO ADJUNTO: JONATHAN bASS hERRERA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil seis.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Mediante oficio presentado el trece de septiembre de dos mil seis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Jean Claude Tron Petit, P.G.P. y J.A.N.S., integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitaron la modificación de la jurisprudencia de rubro “AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS”, emitida por la entonces Segunda Sala, visible en la página 25, Tomo 84 Tercera Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 2ª./J. 121/2004, de rubro “NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO”, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 225, Tomo XX, Septiembre de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.


Las razones en que se fundaron para solicitar la modificación de dichos criterios se hicieron consistir en lo siguiente:


“…En los juicios de amparo directo 163/2005, 290/2005, 275/2005, 374/205 y 219/2005, del índice de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se resolvió, en cuanto a la oportunidad de la presentación de las demandas respectivas, que pueden interponerse en cualquier tiempo cuando el amparo se promueva, como en el caso de los primeros cuatro asuntos, contra actos que tengan o puedan tener como efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal (artículo 217 de la Ley de Amparo) y, que el término para interponerlo es de 30 días cuando, como en el caso del último asunto, el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, que no afecten los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan (artículo 218 de la Ley de Amparo).


Tales resoluciones son acordes con las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Honorable Sala que usted preside:


Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 84 Tercera Parte

Página: 25

AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS. En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes, en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ellas, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado "materia agraria", haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se sigue, de manera notoria, que en ellas se estructura el "amparo agrario", cuyos elementos sustanciales habían quedado establecidos en la adición constitucional a la fracción II del artículo 107. En un simple bosquejo, dicha estructura, de carácter eminentemente tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas: 1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (artículo 2o., 76 y 91). 2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (artículos 2o. y 74). 3. Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (artículo 12). 4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (artículo 12). 5. Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (artículo 15). 6. Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (artículos 22 y 73, fracción XII). 7. Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (artículo 22). 8. Facultad de los Jueces de la primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (artículo 39). 9. Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los Jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (artículos 78 y 157). 10. Obligación de examinar los actos reclamados tal como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (artículo 78). 11. Término de diez días para interponer la revisión (artículo 86). 12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (artículo 88). 13. Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (artículo 97). 14. Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (artículo 113). 15. Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su sustracción del régimen jurídico ejidal (artículo 123, fracción III). 16. No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (artículo 135). 17. Obligación del Juez de recabar las aclaraciones a la demanda, si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les conceda previamente (artículo 146). 18. Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también, acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (artículo 149). 19. Régimen especial de representación sustituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (artículo 8o. bis). 20. Simplificación de los requisitos de la demanda (artículo 116 bis). Si se observan los principios anteriores, que constituyen la estructura del amparo agrario, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal. Por otra parte, también puede observarse en el anterior articulado, que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional, pues si bien se usan expresiones diversas, a saber: "derechos y el régimen jurídico del núcleo de población", "propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal", "derechos agrarios", "bienes agrarios", "régimen jurídico ejidal", sin embargo, todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo que, reglamentando el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, se ha establecido para proteger singularmente la garantía social agraria.’


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Septiembre de 2004

Tesis: 2a./J. 121/2004

Página: 225

NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO. Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Ahora bien, dicha disposición también resulta aplicable a los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, ya que el artículo 212, fracción III, de la propia ley, los incluye dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones especiales que rigen la materia, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías, pues tales sujetos pretenden defender...

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