Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 645/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A SERGIO SALINAS TORRES, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 62/2010-13))
Número de expediente645/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1616/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 645/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 645/2010.

QUEJOSO: *********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil diez, ante la autoridad responsable, Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada en autos del toca *********, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil *********, del índice del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Federal.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que se admitió a trámite por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diez, registrándola con el número de expediente DC-62/2010-13 y, previos los trámites correspondientes, se dictó sentencia en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, en la que se determinó negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


TERCERO. Inconforme con la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que, una vez que fueron enviados los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diez, registró el recurso con el número de expediente 645/2010 y acordó remitir los autos a esta Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Así, por acuerdo de ocho de abril de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala, J. de J.G.P., admitió a trámite el recurso en cuestión, con reserva de los motivos que pudieran conllevar a su improcedencia, y turnó el asunto a su ponencia para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo, y


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los puntos Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, pues de autos se advierte que la sentencia impugnada en revisión fue notificada a la parte recurrente el cuatro de marzo de dos mil diez, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el cinco del mismo mes y año.


Por lo que, el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veintidós de marzo del año en curso, excluyéndose los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, en relación con el punto primero, inciso c), del Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el presente recurso se interpuso el diecinueve de marzo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los antecedentes que resultan relevantes para la resolución del asunto, en síntesis, son los siguientes:


a) El ahora recurrente, *********, por su propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de *********, reclamando el pago de daños y perjuicios ocasionados por ejercitar un derecho extinto, así como la indemnización por enriquecimiento ilegítimo.


Dicha demanda quedó registrada con el número de expediente ********* del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Federal y, en un primer momento, fue desechada con base en el argumento de que las prestaciones reclamadas derivaban de la ejecución de la interlocutoria de veintiséis de octubre de dos mil seis, pronunciada en el diverso expediente *********, del índice del Juzgado Séptimo Familiar de Distrito Federal, la cual no había sido recurrida en el propio procedimiento.


Sin embargo, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías dictada en el juicio de amparo directo DC.08/2009-13, el tribunal de alzada, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de dicha determinación, revocó la resolución recurrida, lo que conllevó a que el juez de primera instancia admitiera a trámite la demanda en cuestión.


b) Seguido en sus términos el juicio de origen *********, por sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, se declaró improcedente la acción intentada, por considerar que no se demostraron los elementos constitutivos de las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, así como enriquecimiento ilegítimo; determinación que fue confirmada en apelación, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada en el toca *********, condenando al aquí recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias.


c) Inconforme, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número de expediente DC-62/2010-13, en cuya demanda de garantías se plantearon los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


  1. La responsable erróneamente consideró que en el juicio de origen se reclamó la interlocutoria de veintiséis de octubre de dos mil seis, por la que se condenó al pago de pensiones alimenticias caídas, siendo que lo que se reclamó es el cobró de esas pensiones a pesar de que el derecho para ejecutar la condena en cuestión ya se encontraba extinto; lo que, además, se hizo sin acreditar los extremos del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



  1. Asimismo, el fallo reclamado resulta incongruente porque, contrario a lo sostenido por la responsable, lo que se reclamó no es la obligación de pagar alimentos sino el descuento por pensiones debidas y no pagadas, las que no se acreditaron legalmente en el incidente correspondiente; además, erróneamente se consideró que lo que se pretendía es la inejecución de la sentencia interlocutoria, sin que ello sea así.


  1. El incidente del que deviene la condena de pago de pensiones alimenticias caídas fue resuelto con irregularidad, lo que implica su ilicitud, porque la demandada ejerció extemporáneamente el derecho al cobro de pensiones caídas y, al no haber sido considerado así por la responsable, se le está privando del derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios causados por la demandada al ejercer indebidamente un derecho extinto.



  1. La sentencia reclamada resulta incongruente porque de forma oficiosa adoptó la revisión y defensa de la irregular sentencia interlocutoria con base en la cual la demandada reclamó el pago de pensiones alimenticias caídas.



  1. La responsable violó el principio de equidad establecido en el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al desestimar que la conducta de la demandada no fue constitutiva de enriquecimiento ilegítimo, a pesar de que existió confesión tácita de su contraparte.



  1. La responsable resolvió sin considerar que la procedencia de la acción es de orden público y que en materia familiar el juez tiene la obligación de suplir la queja deficiente.



  1. La sentencia recurrida es incongruente porque en ella se declararon inoperantes los agravios y, al mismo tiempo, se admitió que la ejecución de la acción por la demandada en el juicio de origen fue extemporánea.



  1. En la resolución reclamada se vuelve a desechar la demanda a pesar de que existe una sentencia de amparo en la que se ordenó su admisión.


  1. La responsable no observó las ejecutorias y las tesis que se hicieron valer para desvirtuar la presunción de legalidad de las sentencias que otorga el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.



  1. Existe denegación de justicia al haberse desestimado la acción intentada.



  1. Con la...

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