Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente127/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-14/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RP-519/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-439/2002))
Fecha17 Febrero 2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009. SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: RODRIGO DE LA P.L.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante el oficio **********, de diecisiete de marzo de dos mil nueve, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticinco de marzo del propio año, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, respecto del sustentado por tal órgano colegiado, ya que el diecinueve de febrero de dos mil nueve, al resolver el amparo en revisión 519/2008, sostuvo que el contrato privado de compraventa de un inmueble, ratificado ante un notario público es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo.

En concepto de la referida autoridad, ese criterio era contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la ejecutoria de veinticinco de febrero de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 14/2005, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”, así como al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 439/2002, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS”.


SEGUNDO. En el acuerdo de uno de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 127/2009, y dispuso que se giraran oficios a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a efecto de que el primero de los mencionados remitiera el expediente del amparo en revisión 439/2002, y al segundo de ellos que remitiera los autos del amparo en revisión 14/2005, o copias certificadas de las ejecutorias respectivas, así como los asuntos en los que hayan sustentado un criterio similar y que informaran a la Primera Sala si en alguna ejecutoria posterior se apartaron de su criterio sostenido.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las referidas sentencias, así como la información solicitada a los indicados Tribunales Colegiados de Circuito, en proveído de veintitrés de abril de dos mil nueve el Ministro Presidente de la Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto, y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de contradicción de tesis, al Titular de la Procuraduría General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.


En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia del señor M.J.N.S.M., para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.


Posteriormente, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Al resolver el amparo en revisión 439/2002, el dieciséis de enero de dos mil tres, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunció en el sentido de que un contrato privado de compraventa, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario, pero que no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sí acredita el interés jurídico necesario para la procedencia del amparo, pero no demuestra la inconstitucionalidad de la instauración y tramitación del juicio de origen, pues al no estar inscrito, el actor desconocía la existencia del contrato y el mismo no le es oponible.


"TERCERO.- Son fundados los agravios antes "transcritos.

" En la sentencia recurrida el juez de distrito a quo, "estableció que a fon de acreditar si interés jurídico "el quejoso aportó la documental privada "consistente en la copia certificada ante el Notario "Público Número Uno del Distrito Judicial de Tecali "de H., Puebla, del contrato de compraventa "(…), pero que dicho documento era ineficaz para "acreditar la propiedad y la posesión de dicho bien "en favor del quejoso por carecer de fecha cierta "porque tal acto jurídico no fue ratificado ante "funcionario investido de fe pública o inscrito en el "Registro Público de la Propiedad, y que aun "cuando con fecha diez de octubre de mil "novecientos noventa y cinco, se ratificaron las "firmas de ese acuerdo de voluntades, dicho "contrato fue certificado por el notario público "hasta el veinticuatro de octubre de dos mil uno, y "que por ende esta última fecha es la que debe "considerarse como cierta, y que por ser posterior "a la iniciación del juicio el quejoso resulta "causahabiente del vendedor a través de quien fue "oído y vencido en el juicio generador (…).

"En contra de lo considerado por el Juez de distrito "a quo, y como bien lo aduce el recurrente, debe "decirse que (…) es incorrecto lo establecido en la "sentencia recurrida en el sentido de que tal "ratificación de firmas ante el funcionario "correspondiente no dé certeza de haberse "celebrado dicho acto jurídico, y que por ende sea "insuficiente para acreditar el interés jurídico (…); "esto es así, tomando en consideración que es "criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, como de los Tribunales Colegiados "de Circuito, que a los documentos privados se les "cataloga de fecha cierta no sólo cuando se hacen "llegar para su inscripción a un registro público, "sino también cuando son presentados ante un "funcionario que en razón de su oficio tiene fe "pública, o en última instancia a partir de la fecha "de la muerte de alguna de las partes. Sirve de "apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada "por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del "Sexto Circuito, mismo que ya especializado en "Materia Civil, ahora resuelve (…), que dice: "‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE "LOS (…).’ Así también, cabe mencionar que la "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, "sostuvo jurisprudencia (…) que dice: ‘INTERÉS "JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA "DE FECHA INCIERTA, PARA "ACREDITARLO.’ (…)

" Bajo ese tenor, es factible concluir que conforme a "esta última jurisprudencia, el documento que "contiene el contrato privado de compraventa a que "alude el quejoso, hoy recurrente, por haber sido "ratificado ante notario público (…) es de fecha "cierta y por ende suficiente para acreditar el "interés jurídico de ********** ********** ********** "********** **********, como propietario del inmueble "materia del juicio generador de los actos "reclamados. (…)

"QUINTO.- Son infundados los conceptos de "violación. (…)

"Así también, conviene mencionar que el artículo "1713 del cuerpo legal en cita, contenido en la "sección tercera del capítulo décimo tercero, "titulada ‘transmisión de derechos reales’, "establece que: ‘El acto jurídico por el cual se "transmitan o cedan derechos reales, debe "celebrarse con las formalidades que establece la "ley y para que sea oponible a tercero, deberá...

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