Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 321/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 129/2011)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 71/2010)
Número de expediente321/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 321/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: rolando J. garcía martínez.



México, D.F.ral. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, **********, por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A) Congreso de la Unión. B) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. C) Secretario de Gobernación. D) Director del Diario Oficial de la Federación. E) Secretario de Energía. F) Presidente de la Comisión Reguladora de Energía. G) Secretario Ejecutivo de dicha Comisión. H) Director de Gas Natural del mismo organismo.


ACTOS RECLAMADOS: Artículo 58, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Derechos, y el artículo Primero Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve.


La empresa **********, cuenta con un permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P., otorgado por la Secretaría de Energía por conducto de la Dirección General de Gas L.P. El primer acto de aplicación de las normas impugnadas ocurrió el veintinueve de enero de dos mil diez, según se advierte de la copia certificada del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, que obra a foja 55 del juicio de amparo 71/2010.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de la demanda y expresó los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, que enseguida se sintetizan:


1.- Que el artículo 58, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, viola los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el monto causado por concepto de derecho, no guarda relación con el costo del servicio.


Que lo anterior es así, porque en el precepto reclamado se establece la obligación de pagar el correspondiente derecho que se causa en todos los casos por la supervisión de permisos en materia de gas licuado de petróleo, y que varía en razón del tipo de permiso de que se trate, de la siguiente forma:


  1. Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

  2. Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

  3. Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo, y

  4. Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito.


La quejosa adujo que el servicio no consiste en supervisar las instalaciones mediante las cuales se distribuye o se transporta el gas licuado de petróleo; que en esos términos, al establecerse en el artículo reclamado distintas cuotas a pagar por el mismo servicio de supervisión de permisos, es que no guarda relación con el costo del mismo, puesto que el monto del derecho también debería ser el mismo.


2.- Que el hecho generador de la contribución al no partir de una solicitud del contribuyente, resulta desproporcional e inequitativo, y también se viola el principio de destino de las contribuciones al gasto público, porque establece el importe a pagar por la supervisión de un permiso, sin que se destine a cubrir el presupuesto de egresos.


Señaló que la obligación fiscal del pago de este derecho nace en forma automática, sin que la quejosa haya solicitado al Estado que supervise sus permisos; además el permisionario no se verá beneficiado por ninguna actividad estatal a título personal.


Que en tales condiciones, el contribuyente paga impuestos (no derechos), pues se trata de la prestación de servicios públicos generales e indivisibles, ya que con dicha supervisión el Estado lo que busca es verificar el cumplimiento de una obligación, en consecuencia, satisfacer un interés general, por lo que el costo por la supervisión de los permisos debe ser cubierto, de forma equitativa y proporcional, por todos los contribuyentes, y no sólo por la quejosa.


Subrayó que la norma reclamada resulta violatoria de las garantías constitucionales ya descritas, dado que no cumple con los requisitos para que pudiera considerarse como derecho, lo anterior ya que el supuesto derecho por la supervisión de permisos, no se genera a solicitud del contribuyente y éste no se beneficia de manera directa y específica; no le son proporcionadas ventajas particulares; no se da origen a una relación particular con el Estado; y, no existe un interés por parte del permisionario para que sea verificado su cumplimiento, sino que en todo caso es facultad del Estado verificar dicho cumplimiento.


Que existe un trato desigual sin que exista justificación para ello, pues se trata de forma distinta a los permisionarios, frente a los demás contribuyentes, aunque el objeto de realizar el pago del derecho por la supervisión de los permisos es obtener un beneficio de interés general.

Afirma que el importe cobrado a la quejosa no le reporta un beneficio personal, sino que representa un beneficio colectivo, y por ende no tiene la naturaleza de derecho, sino de impuesto, por lo que resulta contrario al principio de destino al gasto público, pues el cobro correspondiente no debe dirigirse a la autoridad revisora, sino a sufragar los gastos públicos en beneficio de la colectividad.

3.- Finalmente, que la norma reclamada transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, ya que el monto del derecho no guarda relación con el costo del servicio, pues los permisos a supervisar constan de unas cuantas hojas, además, la Ley Federal de Derechos no señala el procedimiento para la referida supervisión, lo que provoca incertidumbre jurídica a los particulares respecto al servicio prestado, por lo que también se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


TERCERO.- Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diez, la Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 71/2010. Previos los trámites legales, el doce de mayo de dos mil diez, la Juez Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosarse el nueve de agosto del mismo año, en la que por un lado sobreseyó en el juicio de amparo al decretar la inexistencia de los actos reclamados al Secretario de Energía, P., Secretario Ejecutivo y Director del Gas Natural, todos de la Comisión Reguladora de Energía, y por otro, concedió el amparo contra lo dispuesto en el artículo 58, fracción II, inciso d), de la ley reclamada.


Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, en síntesis, son las siguientes:


En el considerando séptimo, la Juez de Distrito declaró fundados los conceptos de violación en los que la quejosa argumentó que el numeral reclamado transgrede las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad, ya que en su concepto, el monto del derecho no guarda relación con el costo del servicio prestado por el Estado.


Al respecto, la juez A quo, luego de transcribir el numeral en cuestión sostuvo que Del precepto legal de referencia, se advierte que por el servicio de supervisión brindado por el Estado, del permiso para el almacenamiento de gas licuado de petróleo, el gobernado deberá pagar la cuota anual de ********** moneda nacional, situación que se estima no guarda relación con el servicio prestado por el gobierno que consiste solamente en la actividad de supervisar un permiso y no en su expedición, máxime que no se advierte que para ello la Comisión Reguladora de Energía tenga que disponer de personal altamente calificado para realizar estudios técnicos, proyectos o memorias de obras o instalaciones o que para desplegar su actividad requiera de diversos o varios profesionistas con conocimientos técnicos especiales o en su caso, que se requiera para la supervisión un lapso prolongado, el uso de maquinaria y equipo especial o una labor sumamente delicada y calificada, que se traduzca en un costo tan oneroso para el Estado que justifique el monto que por dicho servicio establece el referido precepto legal, debe pagarse; por lo cual no se advierte se hayan considerado circunstancias especiales de las que resulte razonablemente congruente el servicio prestado con el costo que para el Estado tiene la realización del referido servicio, por lo cual se considera desproporcional”.


La Juez Federal destacó que debe tomarse en cuenta que con anterioridad a la reforma que aquí se reclama, el precepto 58 de la Ley Federal de Derechos, establecía que por el derecho a supervisión de permisos en materia de gas licuado de petróleo, en la modalidad de distribución, se pagaría anualmente la cantidad de setenta mil noventa cinco esos con diecisiete centavos moneda nacional y por la diversa actividad de transporte, la cuota de sesenta y un mil ocho pesos con catorce centavos moneda nacional; situación similar a la supervisión del...

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