Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 641/2010))
Número de expediente888/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2011.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 888/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil once.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La sentencia de trece de julio de dos mil diez, emitida en el recurso de apelación 2573/2010 y su acumulado 3722/2010, particularmente la aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, primer párrafo, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil diez, el presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.A. 641/2010.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de diez de marzo de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de cinco de abril de dos mil once, la Presidenta del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 888/2011; y, estimó que el Pleno de este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer del mismo, por lo que ordenó su remisión a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.

SEXTO. Por auto de veinticinco de abril de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso hecho valer, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito de que la resolución que deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; asimismo, ordenó que se le notificara dicho proveído al Procurador General de la República para que en el plazo de diez días, si así lo considera, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designe, emita el pedimento correspondiente; y, por último, dispuso que se turnaran los autos al M.S.A.V.H., para lo que en derecho proceda.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento número II/17/2011, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo; lo que fue acordado por el Presidente de la Segunda Sala, en proveído de dos de mayo de dos mil diez.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el viernes dieciocho de marzo de dos mil once, notificación que surtió efectos el martes veintidós siguiente; así, el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintitrés de marzo al martes cinco de abril de dos mil once, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de marzo, dos y tres de abril por ser sábados y domingos, y veintiuno de marzo, todos días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cuatro de abril de dos mil once, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I Antecedentes del Juicio contencioso administrativo I-3312/2009.

  1. El quejoso demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la nulidad de la resolución de doce de mayo de dos mil nueve, dictada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el expediente administrativo CHJ/0938/2008, mediante la cual le impuso como sanción administrativa la destitución del puesto que desempeñaba como policía preventivo.

  2. La autoridad demandada contestó que era improcedente la demanda de nulidad, toda vez que en el procedimiento disciplinario se respetaron las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso; además, precisó que el actor fue omiso en formular agravio tendente a demostrar la ilegalidad del acto impugnado.

  3. El cuatro de febrero de dos mil diez, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dictó sentencia, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada; ordenando la restitución al accionante en el goce de sus derechos, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La consideración esencial para declarar la nulidad de la resolución, fue que el acuerdo de inicio del procedimiento lo dictó una autoridad incompetente.

  1. Inconformes con la resolución antes precisada, tanto el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, como la parte actora en el juicio contencioso administrativo, interpusieron recurso de apelación, de los que conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, bajo los números 2573/2010 y acumulado 3722/2010, respectivamente; y en sesión de trece de julio de dos mil diez resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de precisar que sólo deberá otorgar al actor el goce de la indemnización, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que ese mandamiento constitucional prohíbe la reinstalación en el servicio policial.

  2. Contra esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo.


II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente:

  1. Que la resolución impugnada vulnera el principio de irretroactividad establecido en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se sustentó en un precepto constitucional inaplicable; esto, porque se apoyó en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, no obstante que el procedimiento de responsabilidad se inició con motivo de hechos acaecidos el dos de febrero de dos mil siete.

  2. Que la autoridad responsable violó sus garantías al determinar, con apoyo en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, vigente a partir de junio de dos mil ocho, que el quejoso sólo tiene derecho a la indemnización, pero no así a las “demás prestaciones” que refiere la Carta Magna, que en el caso concreto son los salarios caídos que dejó de percibir con motivo del procedimiento administrativo.

Que la responsable omitió pronunciarse sobre las demás prestaciones a que tiene derecho.

Que la mencionada norma constitucional resulta clara respecto de que no sólo debe pronunciarse sobre la indemnización, sino de los sueldos caídos que por ley corresponden.


III. En la sentencia, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia...

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