Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2006/2009 )

Sentido del fallo REMÍTASE EL EXPEDIENTE Y SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 89/2009), JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 2022/2008)
Número de expediente 2006/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 13/2004

AMPARO EN REVISIÓN 2006/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 2006/2009.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil nueve.



cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades siguientes:


  • Del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, la discusión, aprobación, promulgación, publicación y refrendo del Artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción, publicado el veintiocho de junio de dos mil seis en el medio informativo de mérito, en particular, se reclama el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


  • De los Administradores Locales de Auditoría Fiscal del Norte, Sur, Oriente y Centro del Distrito Federal reclama el aseguramiento provisional de cuentas bancarias que están a nombre de la empresa quejosa.


  • De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores reclama la ejecución de la orden de aseguramiento provisional de cuentas bancarias.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos vulnerados los previstos en los artículos , 14 y 16 constitucionales, y estimó que el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vulnera la garantía de seguridad jurídica porque se permite que sin existir un crédito fiscal se embarguen bienes del contribuyente.


TERCERO. El Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró la audiencia relativa el veinte de enero de dos mil nueve, en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de enero siguiente, en el sentido de sobreseer respecto de algunos actos de ejecución y concedió la protección constitucional a la quejosa por lo que hace al artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y su acto de aplicación.


CUARTO. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión que interpuso el Presidente de la República ordenando en el juicio de amparo reponer su procedimiento.


El Juez de Distrito, una vez subsanado el vicio advertido por el tribunal revisor, dictó una nueva sentencia el veintiséis de junio de dos mil nueve en el mismo sentido, siendo oportuno reiterar que al aplicar las jurisprudencias 17/95 y 88/97, así como la tesis I/98, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aludían al anterior artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, determinó que el nuevo precepto 145-A, fracción I, de la misma legislación participa del vicio de inconstitucionalidad de aquel numeral.


De nueva cuenta, el Presidente de la República a través de su delegado, así como el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal interpusieron recursos de revisión. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por resolución del diecinueve de agosto de dos mil nueve decidió desechar la revisión de la autoridad ejecutora dado que pretendía defender la constitucionalidad de la ley reclamada y, por otra parte, remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que valorara si asume su competencia originaria ya que “el presente asunto cobra especial relevancia, pues se requiere que se determine si las tesis de jurisprudencia aplicadas por el Juez de Distrito son de carácter temático.”


QUINTO. El veintiséis de junio de dos mil nueve, el Presidente del Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del recurso de revisión, registrándolo con el número 2006/2009. En el mismo acuerdo, se ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días formulara el pedimento correspondiente y, por último, turnó el presente asunto al señor M.J.F.F.G.S., para que elaborara el proyecto relativo.


El agente del Ministerio Público no formuló pedimento.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en esta Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito; y,


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO. El conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento, ya que se ubica en el Punto Quinto, fracción I, inciso C), punto 3, del Acuerdo General Plenario 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concerniente a los ‘Procedimientos administrativos que ordenen el aseguramiento o embargo de bienes’, sin desdoro de que manifieste que tiene que determinarse si son temáticas o no las jurisprudencias que el Juez de Distrito aplicó para examinar la constitucionalidad del artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Para explicar lo anterior, debe precisarse que al resolverse el amparo en revisión 1093/2007, en sesión del seis de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, la Segunda Sala decidió que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden conocer de los amparos en revisión en los que se reclame la inconstitucionalidad del actual artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


“…Los puntos cuarto y quinto, fracción I, inciso c), subpunto 3, inciso c) del Acuerdo General 5/2001, son del tenor siguiente:

CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

(…)

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no darse ninguno de los casos precisados en los puntos Primero y Segundo de este Acuerdo, como los que de manera ejemplificativa se enuncian a continuación:

(…)

3. En materia administrativa, cuando el tema esencial de fondo sea:

(…)

c) Procedimientos administrativos que ordenen el aseguramiento o embargo de bienes; …”

Precisado lo anterior, es conveniente hacer mención que la quejosa señaló como acto reclamado el artículo 145-A, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, y del proceso legislativo del cual derivó es importante insertar el dictamen que la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados emitió el dieciocho de abril del año citado, en la parte interesante y es la siguiente: (Lo transcribe)

Una vez concluido el proceso legislativo de reforma respectivo al Código Fiscal de la Federación se le adicionó el artículo 145-A; ahora impugnado, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, cuyo texto es:

ARTÍCULO 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

V. Se detecten envases o recipientes que...

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