Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2009 )

Sentido del fallo DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Abril 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 66/2008)
Número de expediente 84/2009
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 51/2004 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 148/2001, PROMOVIDO POR BANCA SERFÍN, SOCIEDAD ANÓ

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 84/2009


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN de sentencia número 84/2009. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 66/2008.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: A. miguel ruiz matías.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil siete en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES (sic): --- JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTITRÉS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO. --- IV. ACTO RECLAMADO: --- El laudo definitivo de fecha 1 de octubre de 2007, dictado por la JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTITRÉS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE en el juicio laboral número 397/96, seguido por el suscrito ********** en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO E INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en el cual la responsable viene considerando de que el suscrito no acredité (sic) los hechos constitutivos de mi acción y los demandados Ferrocarriles Nacionales de México e Instituto Mexicano del Seguro Social, sí justificaron sus excepciones y defensas en el juicio original, apartándose de los principios de congruencia y claridad que rigen las resoluciones en materia laboral, lo cual viola en mi perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. --- Así nos encontramos que la responsable realiza una incorrecta interpretación al resolver en beneficio de la demandada patronal, al venir dictando un laudo incongruente en su afirmación, en base de que las partes demandadas ni tan siquiera al dar contestación a mi demanda controvirtieron los hechos de mi demanda (sic) y escrito de ampliación de demanda, sólo se concretan a manifestar que no es cierto que carecía de acción y de derecho para reclamar tales prestaciones, sin que para ello haya acreditado con prueba alguna su negativa, incumpliendo con ello lo establecido por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. --- En congruencia con las anteriores premisas jurídicas, en contraversión a lo establecido por el artículo 16 constitucional y 842 de la Ley Federal del Trabajo, no solamente debe entenderse como la exacta concordancia que debe de existir entre los puntos controvertidos y en el contenido del laudo definitivo, sino también entre uno y otro de los puntos decididos en esta misma resolución de fondo, toda vez que al constituir el laudo con todo en sí mismo, no debe de existir ninguna contradicción entre sus partes y puntos resolutivos, en que la responsable no se adentró al estudio de mi demanda, ampliación y contestación de demanda y réplica (sic) y pruebas.”


La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de uno de febrero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 66/2008. Finalmente, dictó sentencia en sesión de veinticuatro de abril de dicho año, la que terminó de engrosar doce de mayo siguiente, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad de Hermosillo, S., el uno de octubre de dos mil siete, en los autos del expediente laboral 397/1996.”


En la sentencia referida, se concedió el amparo para los siguientes efectos:


Así las cosas, al resultar fundado el anterior concepto de violación, procede conceder al quejoso la protección constitucional que solicita, para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, hecho lo cual emita uno diverso en el que dejando intocadas las consideraciones que no son materia de observación en la presente ejecutoria: prescinda del argumento relativo a la oscuridad en la reclamación de la pensión jubilatoria cuya nivelación reclama el trabajador; y, por lo que respecta a la diversa prestación, consistente en la nivelación de pensión de invalidez que también exige el trabajador, resuelva sobre su procedencia después de obtener el promedio de salario real que devengaba el trabajador, y de compararlo con la suma que sirvió de base al Instituto demandado, para fijar al hoy quejoso la referida pensión de invalidez; debiendo dicha Junta, como un caso de excepción, ordenar la apertura de un incidente de liquidación con el fin de calcular la pensión que en derecho corresponda.


TERCERO. Mediante oficio de doce de mayo de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió a la Junta responsable testimonio de la ejecutoria de amparo, previniéndola para que informara sobre su debido y exacto cumplimiento, apercibiéndola de que de ser omisa, se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el P. del citado Tribunal Colegiado, mediante proveídos de treinta de mayo; diecinueve de junio; veintisiete de agosto; dos de octubre y doce de noviembre, todos de dos mil ocho, continuó requiriendo a la Junta responsable y a sus superiores jerárquicos el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento que de no acatarla, se enviarían los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la norma constitucional arriba mencionada.


CUARTO. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil nueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, consideró que la Junta responsable no ha cumplido con la ejecutoria de amparo, a pesar de los requerimientos que se han realizado, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 84/2009; así como turnar los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dicte el trámite que proceda.


Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Los autos del juicio de amparo deben devolverse al Juzgado de Distrito para que, conforme a lo establecido en el presente considerando, haga cumplir la ejecutoria de amparo.

A efecto de justificar esa determinación cabe recordar que en la especie se otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno diverso en el que dejando intocadas las consideraciones que no fueron materia de la ejecutoria realizara lo siguiente:


  • Prescindiera del argumento relativo a la oscuridad en la reclamación de la pensión jubilatoria cuya nivelación reclamó el quejoso.

  • Por lo que respecta a la nivelación de la pensión de invalidez que exigió el trabajador, resolviera sobre su procedencia después de obtener el promedio de salario real que devengaba el trabajador y compararlo con la suma que sirvió de base al Instituto Mexicano del Seguro Social, para fijar al quejoso la pensión de invalidez.

  • En razón de lo anterior, como un caso de excepción, debe ordenar la apertura de un incidente de liquidación con el fin de calcular la pensión que en derecho correspondiera.


Ahora bien, durante la tramitación del incidente de inejecución que nos ocupa, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, mediante oficio 2888, presentó a este Alto Tribunal diversas constancias de las cuales se advierte que la Junta responsable, ha realizado actos tendentes a cumplir con la...

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