Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1696/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-22/2016, CUADERNO AUXILIAR 163/2016))
Número de expediente1696/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1696/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1696/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR CASTILLO RODRÍGUEZ.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1696/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Julio C.C.R., mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Novena Sala del citado Tribunal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de trece de enero de dos mil dieciséis, lo registró con el número de expediente ********** y en el diverso de veinte del mismo mes y año admitió la demanda de amparo directo.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, en cumplimiento al oficio STCCNO/111/2016, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Auxiliado remitió el expediente de cuenta al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G..


Previos trámites de ley, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable Magistrada Presidenta de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio 17-9-3-43396/16, de ocho de julio de dos mil dieciséis, recibido el trece siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que dejó insubsistente la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, emitió sentencia en cumplimiento al fallo protector, remitiendo copia certificada de la sentencia dictada, en la que reiteró lo que no fue materia de la concesión y declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad sólo procediera a suspender temporalmente a J.C.C.R. del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que desempeñaba, sin el pago del salario correspondiente, hasta en tanto no culminara el proceso penal al que se encontraba sujeto.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, con base en el oficio referido en el párrafo anterior, declaró que había quedado cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el quejoso Julio C.C.R., interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número 1696/2016 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 183 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente martes veinticinco de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintiséis de octubre al viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce y trece de noviembre del citado año, por corresponder a sábados y domingos, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de lunes treinta y uno de octubre; martes uno y miércoles dos de noviembre de dos mil dieciséis en términos de la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso se presentó el viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Julio C.C.R., por propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Julio C.C.R., promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Novena Sala del citado Tribunal, en el que se resolvió que el actor (aquí recurrente) no probó su pretensión, en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, a saber, la dictada en el expediente administrativo de separación número **********, por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la que se decretó la separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.


El asunto se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de trece de enero de dos mil dieciséis, lo registró con el número de expediente ********** y en el diverso de veinte del mismo mes y año admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., a quien fue remitido el asunto, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SEXTO. Los motivos de inconformidad hechos valer son en parte inoperantes, infundados en otra y fundados en el resto.

(…)

Los resumidos conceptos de violación son parcialmente fundados, en tanto respecto de la norma controvertida debe efectuarse una interpretación conforme, no procediendo en consecuencia determinar su inconstitucionalidad o inaplicabilidad, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se expresan.

En efecto, existe criterio por parte del Pleno del Alto Tribunal del País, obligatorio para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de A., en el sentido de que en el procedimiento administrativo sancionador es aplicable el principio de presunción de inocencia, con matices y modulaciones.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2013, en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce, estableció que el...

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