Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 (INCONFORMIDAD 141/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha27 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-134/2009))
Número de expediente141/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 141/2009

INCONFORMIDAD 141/2009.

INCONFORMIDAD 141/2009.

INCONFORME: **********.




ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretariA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 141/2009, presentada por **********, en su carácter de inconforme, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el juicio de amparo **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho, dictada por la referida Sala, dentro del toca de apelación **********.

SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos , 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por auto de fecha trece de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número ***********.

Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de fecha dos de abril de dos mil nueve, el órgano colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable realizara lo siguiente: “…deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento de segunda instancia a partir del auto admisorio de apelación, a efecto de que conforme al artículo 285 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, provea lo que en derecho corresponda, para que por sí o bien, por el inferior a quien encomiende esas diligencias, se desahoguen:--- I. Los careos procesales entre:--- a) El impetrante ********** con los pasivos ********** y **********, así como con los testigos de cargo ********** y **********; y,--- b) Los referidos agraviados y atestes de cargo con la testigo de hechos **********, así como los agentes policíacos ********** y **********, y los diversos testigos de descargo ********** y **********.--- II. Los careos constitucionales entre el quejoso ********** con los pasivos ********** y **********, al igual que con los testigos de cargo *********** y **********; y,--- III. El interrogatorio por parte de la defensa tanto al quejoso **********, como a los pasivos ********** y **********, y a los testigos de cargo ********** y **********.--- Debiendo agotar los medios que al caso prevé la ley para el éxito de esas diligencias, y sólo ante la imposibilidad jurídica en el desahogo de las mismas, únicamente ante esa circunstancia, prescinda de ellos.--- Hecho que sea lo anterior, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, se dicte la resolución que conforme a derecho corresponda…”.

Lo anterior, en atención a las consideraciones del órgano colegiado de mérito, que en lo que interesa, expresan lo siguiente:

Que se aprecia la existencia de una violación procesal relativa a la falta de desahogo de los careos constitucionales entre el quejoso **********, con los pasivos ********** y **********, al igual que con los testigos de cargo ********** y **********, así como los referidos agraviados y asistentes de cargo con la testigo de hechos ********** y los agentes policíacos ********** y **********, y los diversos testigos de descargo ********** y **********, pues se dictó sentencia sin que se hubieran desahogado las diligencias respectivas, medios de convicción que fueron ofrecidos por el peticionario de garantías; por lo que se dejó en estado de indefensión al quejoso, pues debió de carearse con los testigos de cargo que depusieron en su contra.

Lo anterior, al considerar que el careo en su aspecto de garantía constitucional, estriba en el derecho del inculpado a fin de no ser objeto de engaños respecto de lo que en realidad han declarado los testigos, ya que en ellos se busca la verdad de los acontecimientos, hacer aclaraciones, ya que es ahí donde alguien puede abdicar de su primera postura, adoptando otra, aceptando o reparando cualquier error que hubiera cometido, además, para darle ocasión al reo de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa; en tanto que, los careos procesales, tienden a aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas de dos o más personas.

Por tanto, señaló el órgano colegiado, debió carearse al quejoso con las personas que depusieron en su contra, por lo que el juez de primera instancia actuó contrario a derecho, toda vez que omitió el desahogó de tales medios de convicción (careos constitucionales), que fueron ofrecidos en tiempo y forma, siendo que tal violación procesal trascendió al resultado del fallo, porque en la sentencia reclamada se condenó al quejoso por el delito que se le imputó con apoyo en las declaraciones realizadas por los pasivos, sin tomar en consideración que no fueron desahogados los aludidos careos constitucionales que se solicitaron por el referido peticionario de garantías.

Que lo mismo sucedió, con la falta de desahogo del interrogatorio a formular por la defensa tanto al quejoso **********, como a los pasivos ********** y **********, al igual que a los testigos de cargo ********** y **********, pues no obstante que la defensa lo ofreció en tiempo y forma, no se advierte que se haya desahogado por el juez natural, dejando en estado de indefensión al quejoso, incidiendo en el resultado del fallo que afectó al citado impetrante de garantías.

CUARTO.- Mediante oficio **********, de trece de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de la misma fecha, dictada en cumplimiento al fallo protector.

QUINTO.- Por acuerdo de fecha quince de abril de dos mil nueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa, a fin de que, dentro del término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del acatamiento que informó la autoridad responsable, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, resolvería sobre el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

SEXTO.- Posteriormente, y al no haberse desahogado la vista correspondiente por el quejoso, por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo. La anterior determinación, fue notificada mediante lista a la parte quejosa, al no haber sido posible localizar personalmente al quejoso o sus autorizados, el día seis de mayo de dos mil nueve.

SÉPTIMO.- En contra de esa determinación, por escrito presentado el mismo seis de mayo de dos mil nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, la parte quejosa interpuso la inconformidad que nos ocupa.

En atención a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil nueve, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.

OCTAVO.- En proveído de fecha trece de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 141/2009. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General número 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta de manera oportuna, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo.

En efecto, la resolución impugnada le fue notificada mediante lista a la parte inconforme el miércoles seis de mayo de dos mil nueve, surtiendo sus efectos el jueves siete siguiente, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes ocho al jueves catorce de mayo de dos mil nueve, descontándose los días nueve y diez de mayo, por ser sábado y domingo respectivamente y, por ende, inhábiles, de conformidad con los artículos 23, párrafo primero, de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica...

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