Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1598/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 74/2012)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A.- 110/2012-X)
Número de expediente1598/2012
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O :

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1598/2012

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1598/2012

quejosO: **********



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: J.N.S.

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Morelos, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO:

  • La omisión de emitir el auto de admisión de la demanda presentada el diez de enero de dos mil doce, bajo el número de folio **********.

2. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 8, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


3. SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el
número **********.


4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en la audiencia constitucional celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que:


la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, en forma expedita continúe el procedimiento laboral **********, conforme a los plazos y términos legales previstos en la Ley Federal del Trabajo (...) de modo que, una vez que la autoridad demuestre que, con la actuación o actuaciones que provea, está cumpliendo con los términos y plazos fijados en la Ley Federal del Trabajo, es incuestionable que, en su oportunidad, si así fuere el caso, estará en aptitud de dictar el laudo correspondiente y concluir el trámite respectivo hasta su total solución.


5. TERCERO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil doce, el Juez de Distrito del conocimiento advirtió que las partes no interpusieron recurso de revisión, por lo que con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, declaró que la sentencia había causado ejecutoria, por lo que se requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


6. CUARTO. Mediante proveídos de dieciocho de abril, diez de mayo y catorce de junio de dos mil doce, el juez de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo al Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


7. QUINTO. Luego de los diversos requerimientos referidos en el resultando precedente, mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil doce, el Juez de Distrito estimó que la autoridad responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno, para efectos de la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. SEXTO. Mediante proveído de tres de julio de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, registró el incidente de inejecución de sentencia con el número **********; y, requirió a la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días, legalmente computados, demostrara el acatamiento a la ejecutoria de amparo o expusiera las razones que tuviera con relación a su incumplimiento, apercibida que de no hacerlo, continuaría con el procedimiento respectivo que podría culminar con una resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordene la separación del servidor público responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.


9. Mediante dictamen de dieciséis de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado de Circuito envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

10. SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1598/2012; turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviarlo a la Sala de su adscripción para el trámite procedente.


C O N S I D E R A N D O


11. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción V, a contrario sensu del Acuerdo Plenario 5/2001 y los puntos Cuarto y Sexto, del Acuerdo Plenario 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve y modificado mediante instrumentos normativos en sesiones privadas celebradas el veintidós de abril de dos mil diez y el tres de octubre de dos mil once. En virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en la que no se aplicará a la autoridad responsable, las sanciones previstas en el citado precepto constitucional.


12. SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, para que proceda en los términos que se ordenan en esta resolución.


13. Lo anterior, en virtud del cambio de Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


  1. Antes de explicar porque se arribó a tal conclusión, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009, emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el siguiente:


A). Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables para que realicen los actos tendentes a su cumplimiento, de los que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).


B). En el supuesto de que la autoridad responsable continúe con el incumplimiento de la ejecutoria de garantías, desde este momento incurre en contumacia, independientemente de que siga requiriendo el cumplimiento, actualizándose la hipótesis de desacato a una sentencia de amparo para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin importar que posteriormente dicha autoridad deje de ocupar esos puestos públicos, puesto que si bien ya no sería factible la separación del cargo, sin embargo, sí procedería la consignación ante el Juez de Distrito competente.


  1. Apoya la anterior consideración, la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y textos siguientes:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO. Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII ‘De la ejecución de sentencias’, del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la...

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