Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 226/2014))
Número de expediente2918/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO

En la controversia de arrendamiento inmobiliario de origen, el actor demandó de ********** —entre otras pretensiones— la rescisión del contrato de arrendamiento. Por su parte, el demandado reconvino la nulidad de dicho acuerdo de voluntades. En primera instancia, el juez del conocimiento acogió la pretensión del actor y desestimó la reconvención. Esa decisión fue confirmada en apelación. En contra de dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, en cuya demanda alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2401 del Código Civil y 966 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito, toda vez que, en su opinión, contravienen lo dispuesto por diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió negar el amparo, es esa la sentencia sujeta a revisión.



CUESTIONARIO


¿Los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 2401 del Código Civil para el Distrito Federal y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la ley, para ser analizados por los tribunales federales?; y,

¿Tales planteamientos fueron motivo de alguna decisión por parte del tribunal colegiado?




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de cuatro de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2918/2014, promovido por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, promovido por ********** —por propio derecho— en contra de **********, en el que demandó, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el primero de julio de dos mil doce.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, cuyo titular, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y ordenó emplazar al demandado. El demandado por su parte, contestó la demanda y formuló reconvención.


  1. Seguida la secuela procesal, el juez dictó la sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, en la cual acogió las pretensiones del actor y lo absolvió de las prestaciones reclamadas en la reconvención.


  1. En contra de tal decisión, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien radicó el asunto con el número de toca **********. Dicho recurso se resolvió el tres de marzo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo y su ampliación fueron presentadas el diez y once de marzo siguientes —respectivamente— ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:

AUTORIDADES RESPONSABLES


  • Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y,


  • Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal.



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, dictada en los autos del toca **********.


  1. En auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. El cuatro de junio de dos mil catorce, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el veinte de junio siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, la Presidenta del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de primero de julio siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2918/2014; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de once de julio de dos mil catorce y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el miércoles once de junio de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves doce de junio), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del viernes trece de junio al jueves veintiséis de junio siguiente, con exclusión del cómputo de los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estima importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta el contenido de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


  1. Para resolver sobre la procedencia del recurso en este preciso asunto, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.


  1. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso expresó los argumentos que enseguida se sintetizan:


Argumentos relativos al tema de legalidad de la sentencia reclamada.


  • El quejoso sostuvo que la sentencia reclamada transgrede en su...

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