Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 1037/2006 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1037/2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 43/2006-509), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 817/2005)
Fecha04 Agosto 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO EN REVISIÓN 1037/2006.

0AMPARO EN REVISIÓN 1037/2006.

QUEJOSo: **********


ponente: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretariA: maRÍa dolores omaña ramírez.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil seis.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) El H. Congreso de la Unión.

b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El C. Secretario de Gobernación.

d) El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

e) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS:

A. Del H. Congreso de la Unión reclamo la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, específicamente reclamo el artículo 168 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala textualmente lo siguiente:(Se transcribe su texto)”.

B. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la expedición del Decreto Promulgatorio citado en el apartado A anterior, mismo que se llevó a cabo el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

C. Del C. Secretario de Gobernación reclamo el refrendo del Decreto Legislativo citado en el apartado A anterior, mismo que se llevó a cabo el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

D. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación reclamo la publicación del Decreto Legislativo citado en el apartado A anterior, mismo que se llevó a cabo el día primero de enero de dos mil dos.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********. Asimismo, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los trámites de ley con fecha diecisiete de octubre del mismo año, celebró la audiencia constitucional, dictando sentencia el día quince de diciembre de dos mil cinco, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **********, por su propio derecho, en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo y por motivos expuestos en el considerando SEGUNDO de este fallo.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la quejosa **********, por su propio derecho en contra de las autoridades que se señalaron en el resultando primero de este fallo, y por los actos consistentes en la discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente su artículo 168, y por las razones precisadas en el ÚLTIMO CONSIDERANDO de esta sentencia”.

Dicha resolución, se sustenta en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Sin que se transcriban los conceptos de violación por considerarlo innecesario, es conveniente adentrarse al análisis de los mismos, amén del criterio sustentado en la jurisprudencia VI.2o. J/129, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de abril de 1998, Novena Época, página 599, que indica:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS”. (Se transcribe su texto).

Señala la parte quejosa en su primer concepto de violación que el artículo 168 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en atención a lo siguiente:

I.- Señala que en el caso del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva de los sujetos está dada en función de los ingresos que éstos perciban, así como por el reconocimiento de los gastos en que incurren para la generación de los mismos, esto es, como su nombre lo indica, manifiesta la parte quejosa, dicho impuesto tiene por objeto la renta o la utilidad que perciben los sujetos en cada ejercicio, misma que no puede determinarse sino a partir de disminuir de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, que son aquellos que implican un incremento en el patrimonio del contribuyente, la totalidad de las deducciones autorizadas, que son los gastos, erogaciones y costo en que éste tuvo que incurrir para la generación de dichos ingresos.

II.- Que el artículo 168 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tiene como consecuencia la limitación de la deducción de las pérdidas cambiarias sufridas, al importe de los intereses obtenidos en el propio ejercicio o en los cuatro siguientes de los previstos en el Capítulo IX (demás ingresos) del título IV (de las personas físicas) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Que en el caso es evidente que el artículo impugnado pretende obligar a los contribuyentes al pago del impuesto sobre la renta sobre bases totalmente ajenas a su auténtica capacidad contributiva, en la medida en que, en términos generales se les impide deducir la pérdida cambiaria que haya sufrido con motivo de tenencia de divisas en contra de cualquier ingreso distinto de los intereses percibidos por los conceptos previstos en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, incluso no se puede aplicar contra intereses del Capítulo VI del Título IV a los que hace referencia el artículo 158 del ordenamiento legal en cita.

III.- Señala la parte quejosa, que la deducción de la pérdida cambiaria está limitada y condicionada a que el contribuyente hubiese obtenido ingresos por intereses a los que hace referencia el Capitulo IX (demás ingresos) del título IV (de las personas físicas) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrá deducirlas sólo contra esas ganancias, lo que resulta totalmente desproporcional por desconocer que dichas pérdidas impactan en su totalidad la capacidad económica del contribuyente.

Es esencialmente fundado el concepto de violación antes resumido, y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia de la unión solicitado, en atención a lo siguiente:

Primeramente, resulta pertinente dejar establecido lo que preceptúa el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 31”. (Se transcribe su texto).

El precepto que antecede, señala como obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La garantía de proporcionalidad tributaria implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas, aportando a la hacienda pública una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. De esta manera, cada contribuyente será obligado por la ley a aportar sólo una parte razonable de sus percepciones gravables.

En consecuencia, las leyes tributarias (y específicamente las que establezcan impuestos directos) deben, por mandato constitucional, atender a la capacidad contributiva de los causantes a fin de que cada uno de ellos tribute cualitativamente en función de dicha capacidad y, asimismo, afecte fiscalmente una parte justa y razonable de los rendimientos o utilidades obtenidos por cada contribuyente individualmente considerado.

En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto, concluyendo que resulta necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación.

Lo anterior, se desprende claramente de la tesis P. XXXI/96, Novena Época, visible a foja 437 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte III, marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente:

"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA”. (Se transcribe su texto).

Bajo esa óptica, es importante señalar que para analizar la proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los términos en los que se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados.

Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la...

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