Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 163/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EN TURNO.
Fecha28 Abril 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: JA.-1431/2009-IV)
Número de expediente 163/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 163/2010.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: ministro J.R.C.D..

SECRETARIo: JULIO VEREDIN SENA velazquez.




S Í N T E S I S:


Materia de la revisión: resolver acerca de la constitucionalidad de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Artículos impugnados:


Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa”.


Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo”.


Fallo recurrido: resolución terminada de engrosar el treinta de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C. en el juicio de amparo 1431/2009-IV.


Recurrente: el quejoso.


PROPUESTA DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados, en atención a las razones que a continuación se exponen:


Son infundados los agravios en los que argumenta que los artículos impugnados violan el principio de supremacía constitucional y la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


El recurrente considera que de acuerdo a la interpretación doctrinal y judicial la garantía de exacta aplicación de la ley penal no tiene tal restricción, sino que opera en todo el proceso penal y debe observarse en el dictado de resoluciones de trámite o definitivas. Por tal motivo, la interpretación por analogía o mayoría de razón no puede emplearse para sostener que la declaratoria de perjuicio se encuentra inmersa en la querella.


Argumento de inconformidad que es infundado. La disposición constitucional invocada por el recurrente, como se destaca en la sentencia constitucional impugnada, establece como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley —nullum crimen sine lege— y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito —nulla poena sine lege— proscribiendo en materia penal la aplicación de penas por analogía o mayoría de razón.


Es infundado el agravio en el que se reclama que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vulnera los principios de igualdad de las partes en el proceso y la garantía de impartición imparcial de justicia, contenidas en los artículos 17 y 21 de la Constitución Federal.


La disposición del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que la omisión del pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias deberán determinarse por la autoridad fiscal, de ninguna manera implica que el Ministerio Público quede excluido de verificar la certeza de la cuantificación del perjuicio, por tratarse de un elemento de convicción que debe sujetarse a los parámetros procesales de valoración probatoria.


En esta medida, sería incongruente que el órgano de acusación ejerciera acción penal por un perjuicio fiscal determinado en una declaratoria de perjuicio que no fuera compatible con la constatación de las pruebas integradas a la indagatoria. Máxime que corresponde al Ministerio Público recabar los elementos probatorios que permitan al juzgador constatar, al menos hasta el momento de ejercer acción penal, el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en turno, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TESIS CITADAS:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.


INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA...

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