Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2014)

Sentido del fallo17/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 263/2014))
Número de expediente4115/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4115/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Ciudad de Cancún, Q.R., ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de abril de la propia anualidad, dictada por el referido órgano jurisdiccional dentro del expediente **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el diecisiete de julio de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de dos de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidente del aludido órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 4115/2014 y turnó los autos al M.L.M.A.M. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. En auto de catorce de enero de dos mil quince, el asunto de mérito fue returnado al M.J.N.S.M., con fundamento en los artículos 24 y 25, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, en sesión celebrada el once de marzo de dos mil quince, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el proyecto propuesto por el Ministro Juan N. Silva Meza y resolvió el returno respectivo a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S., mismo que se acordó el día trece de marzo siguiente.


SEXTO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Mediante Acuerdo ********** de veintinueve de noviembre de dos mil doce, emitido por la Procuradora General de la República, se nombró a **********, agente del Ministerio Público de la Federación por designación especial por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, conforme a los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el aludido acuerdo se precisó que las personas nombradas para dicho cargo no serían consideradas como personal del Servicio de Carrera Ministerial, Policial y Pericial; así como que los efectos del nombramiento podrían darse por terminados en cualquier momento, sin necesidad de que mediara el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la citada ley orgánica.


  • El veintisiete de marzo de dos mil trece, el Procurador General de la República emitió el Acuerdo **********, por virtud del cual se modificó el diverso **********, en el sentido de establecer como fecha de conclusión del nombramiento de la quejosa, entre otros servidores públicos, el día treinta de junio de dos mil trece.


  • Inconforme, ********** promovió juicio contencioso administrativo cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la Ciudad de Cancún, Q.R., bajo el número de expediente **********. El dos de abril de dos mil catorce, la referida sala dictó sentencia por la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  • En contra de la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • La sala responsable omitió analizar el concepto de anulación relacionado con la inconvencionalidad del artículo 38, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


  • El artículo 38, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contraviene los derechos humanos relacionados con el trabajo y su garantía efectiva, contemplados en el numeral 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al goce de las condiciones justas y equitativas, del derecho a estabilidad en el empleo que se tutelan en el diverso dispositivo 7 del aludido instrumento internacional.


  • La circunstancia de que el precepto impugnado prevea la facultad del Procurador General de la República de dar por terminado el nombramiento de agente del Ministerio Público en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, se constituye como una transgresión a los derechos fundamentales, privando de un derecho previamente adquirido, sin conceder la respetiva garantía de audiencia.


  • La quejosa incorporó previamente a su esfera jurídica el derecho del trabajo adquirido, en su calidad de agente de Ministerio Público por un plazo determinado. En ese sentido, la existencia de una norma que limite los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y equitativas, el derecho al pago de una retribución y a la estabilidad en el empleo, resulta ser una medida inconvencional.


  • No obsta a lo anterior la calidad de Ministerio Público de la quejosa, sujeta a las condiciones del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, puesto que dicha disposición constitucional debe interpretarse a la luz del Protocolo Adicional aludido, prevaleciendo los derechos fundamentales de ésta.


  • El artículo 1º de la Constitución Federal prevé la obligación de toda autoridad de realizar un control de convencionalidad, en la especie, del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que contiene la revocación de las designaciones que haga el titular de dicha dependencia en contravención con los numerales 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional sólo establece que los agentes del Ministerio Público tienen una relación administrativa diversa a la laboral para efectos de regulación de lo contenido en el citado precepto. En ese sentido, el hecho de que la quejosa haya sido designada con esa calidad no implica por ende que realizara funciones propias de Ministerio Público; ello, en atención que de una interpretación teleológica del precepto constitucional de mérito en relación con el dispositivo legal combatido, este último sólo aplica a quien realmente desempeñe funciones propias de policía o de procuración de justicia y no a quien realice diversas funciones, como en la especie la propia quejosa.



  • De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, misma que se registró con el número de expediente **********. Asimismo, en sesión plenaria de diecisiete de julio de dos mil catorce, el órgano...

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