Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3338/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 315/2015))
Número de expediente3338/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 3338/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3338/2016

QUEJOSOs: **********


recurrente: ********** (tercero interesado)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3338/2016, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 315/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de la revisión constitucional sobre los agravios hechos valer por la parte recurrente respecto del artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que prevé el delito de sustracción de menores, al aducir violación al principio de exacta aplicación de la ley penal en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia recurrida1, el tribunal colegiado de circuito examinó la sentencia absolutoria dictada al imputado, que fue impugnada por las victimas como quejosos en el juicio de amparo directo. Al respecto, se declararon fundados los conceptos de violación de las víctimas para que el tribunal responsable tuviera por acreditado el delito de sustracción de menores, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal del Estado de Veracruz, bajo la comprobación de los hechos delictivos siguientes:

  2. El ********** de ********** de **********, a las ********** horas, el imputado sustrajo a las infantes –de identidad reservada– del domicilio ubicado en calle **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, **********, **********, vivienda en donde se mantenía la guarda y custodia de aquellas por sus abuelos maternos, conforme al acuerdo verbal que sobre dicha custodia se había efectuado entre el imputado como padre y la madre.

  3. Procedimiento penal. Por los anteriores hechos, los abuelos maternos y la madre de las infantes presentaron la denuncia correspondiente al ministerio público, que luego consignó la averiguación previa ante el juez penal. Tramitado el proceso penal, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el delito de sustracción de menores, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal del Estado de Veracruz.

  4. En contra de la anterior sentencia, el ministerio público, los abuelos maternos y la madre de las menores de identidad reservada –en su carácter de parte agraviada–, así como el imputado, interpusieron recurso de apelación, que fue revocada en segunda instancia al estimar que no se acredito la existencia del delito, por lo que absolvió al imputado.

  5. La anterior sentencia absolutoria constituyó luego el acto reclamado por las víctimas como quejosas.





  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil quince, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, los abuelos maternos y la madre de las niñas de identidad reservada –en calidad de víctimas–, promovieron amparo directo en contra de la sentencia absolutoria dictada al imputado, el veinticuatro de junio de dos mil quince, en el toca penal 197/20152. Por auto quince de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 315/20153. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, se resolvió conceder el amparo a favor de la parte quejosa para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de sustracción de menores, así como la plena responsabilidad penal del imputado –tercero interesado–4.

  2. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, el imputado –en su carácter de tercero interesado–, interpuso recurso de revisión; por lo que en auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir los agravios y el juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó la remisión de los autos a su Ponencia7.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de catorce de abril de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintiuno del mismo mes y año, se notificó por lista a las partes, el veintidós siguiente8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintiséis de abril al diez de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días treinta de abril, así como, uno, cinco, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el nueve de mayo de dos mil dieciséis9, resultó oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de tercero interesado; por ello, en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera haberle afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por las víctimas como quejosas en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del imputado como tercero interesado en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. La víctimas, como quejosas, argumentaron contra la sentencia absolutoria dictada al imputado lo siguiente:

  1. La sala responsable vulneró el contenido de los artículos 1º, 4º, 17 y 20 de la Constitución, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Se afectó la dignidad humana tanto de las niñas víctimas de identidad reservada, así como de sus familiares, con la sustracción del domicilio, lo que perturbó la armonía familiar y estabilidad emocional, sin que se atendiera al interés superior de aquellas.

  3. De las pruebas agregadas a la causa penal, se acreditó el delito y la responsabilidad penal del imputado en su comisión.

  4. La Sala responsable pasó por alto el hecho de que la guardia y custodia de las menores de identidad reservada, la detentaban los abuelos desde el momento de su nacimiento.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, sí se acreditaron los elementos del delito y la plena...

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