Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1763/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 473/2016))
Número de expediente1763/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1763/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1763/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6276/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Albos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, D. de la Peña Obregón, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de mayo del mismo año, emitida por la Segunda Sala Regional Metropolitana del mencionado tribunal en el juicio de nulidad 28558/14-17-02-4.1


La quejosa citó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente DA-473/2016, asimismo, tuvo como terceras interesadas a la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería y al Subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones de la Procuraduría Fiscal, ambos de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, D. de la Peña Obregón, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,4 siendo acordado por el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento el diecisiete de octubre siguiente,5 ordenando la remisión de los autos por diverso proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis6 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 6276/2016, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión, al no surtirse los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no advertir planteamiento de constitucionalidad.7


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, por conducto de su apoderado legal, D. de la Peña Obregón, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.8


SEXTO. En proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 1763/2016 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.9


SÉPTIMO. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.11


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente12 y por persona legitimada para ello.13


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación resulta procedente, en virtud de que se interpuso en contra del acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se desechó por improcedente el amparo directo en revisión 6276/2016, en atención a las siguientes consideraciones:


“…no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. No es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracciones IV, en relación con el artículo 42, fracciones II y III, y 43 del Código Fiscal de la Federación sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso, tal como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la tesis “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO SIRVEN DE SUSTENTO PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA.”


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


  1. A. que es procedente el recurso de revisión, en razón de que el Ministro Presidente desatendió las características especiales del caso, pues lo que se busca analice la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la interpretación que el tribunal colegiado hizo respecto al alcance de los artículos 38, fracción IV, 42, fracciones II, y III, y 43 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de una orden de visita domiciliaria que fue el antecedente de la liquidación demandada, misma que estima contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. Señala que si se hubiese analizado a detalle lo planteado se advertiría que, en la especie, la autoridad supuestamente competente, adscrita a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, emitió una liquidación de impuestos, con fundamento en una orden de visita en la que no está debidamente acreditada la competencia territorial de la autoridad emisora, debido a una inexacta cita de la norma que le concede dicha facultad, consecuentemente, la mencionada liquidación es fruto de actos viciados.


  1. También sostiene que la inconstitucionalidad de los preceptos señalados no deviene propiamente de su contenido, sino de la interpretación que el tribunal colegiado le dio a los mismos, al analizar la competencia territorial invocada en la orden con la que se iniciaron las facultades de comprobación.


  1. Menciona que si bien es cierto en la demanda no existe planteamiento de constitucionalidad, también lo es que lo sometido a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene su origen en los hechos y actos que se presentan en la sentencia del tribunal colegiado al interpretar la norma legal frente a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad.


QUINTO. Estudio. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente devienen infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.


En sus agravios, la recurrente aduce que, contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, es procedente el recurso de revisión, pues argumenta que los artículos 38, fracción IV, 42, fracciones II, y III, y 43 del Código Fiscal de la Federación le fueron aplicados por primera vez por el tribunal colegiado al negarle el amparo y protección de la justicia federal.

Al respecto, es preciso destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de que en la revisión en amparo directo se impugne la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito, para lo cual es necesario hacer una revisión del asunto a efecto de verificar lo siguiente:


  1. Que de lo resuelto por el tribunal colegiado se advierta el acto concreto de aplicación de la norma general que se impugna por medio del recurso de revisión.


  1. Que la aplicación de dicha norma trascienda al sentido del fallo.


  1. Verificar que en la secuela procesal del asunto no se hubiere aplicado la norma ahora combatida, esto es, que en el acto reclamado no exista...

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