Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5158/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARAO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 79/2018))
Número de expediente5158/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
1_AR 268-13 FINAL version interés juridico.doc

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5158/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5158/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.A.P. REGALADO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: A.T. CORONA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5158/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho, ante la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, G.A.P.R., por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. El quejoso hizo valer los conceptos que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 1º, 14, 16 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien mediante proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********. Asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado a **********.


Seguida la secuela procesal, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso Gerardo Antonio Plascencia Regalado, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


Por auto de trece de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, dio trámite al recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión 5158/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Posteriormente, por auto de uno de octubre del dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo donde es alegada la inconstitucionalidad de una norma de carácter general; sin embargo, dado el impacto de su resolución no requiere la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el seis de julio dos mil dieciocho, según lo establecido en el artículo 24, y 29 de la Ley de Amparo.


  • La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el nueve de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  • El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del diez de julio al ocho de agosto de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días catorce y quince de julio, por ser sábado y domingo respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como del dieciséis al treinta y uno de julio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El escrito de agravios se presentó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el uno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por el quejoso Gerardo Antonio Plascencia Regalado, por propio derecho, según consta en autos y, por ende, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos de las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


  1. Antecedentes del acto reclamado:

  • ********** demandó en la vía civil ordinaria, al hoy quejoso Gerardo Antonio Plascencia Regalado el cumplimiento del contrato de cesión de derechos de la concesión ********** registrada en la Comisión Nacional del Agua el cuatro de febrero de dos mil quince, para uso y disposición anual de un volumen de 100,000 M3 (cien mil metros cúbicos) de agua parcial y de manera definitiva; celebrado por las partes el ocho de febrero de dos mil trece y su modificación de gratuito a oneroso de nueve de febrero siguiente. De dicho juicio, tocó conocer al Juzgado Primero Civil del Partido Judicial de San Francisco del Rincón, Guanajuato, registrando bajo el expediente **********; y por sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, resolvió que el actor acreditó los elementos de su acción por lo que condenó al demandado –hoy quejoso- al pago de la cantidad acordada en el convenio modificatorio por concepto de la operación, más los intereses causados.

  • En contra de esa resolución, G.A.P.R., presentó recurso de apelación del cual conoció la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenar al apelante al pago de costas. La anterior determinación, constituye el acto reclamado.


  1. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer las cuestiones de legalidad y constitucionalidad siguientes:


  • Señaló que la sentencia dictada por la Sala responsable, quebrantaba el principio de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, exhaustividad y congruencia, establecidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.


  • Lo anterior, en virtud de que el tribunal de alzada pasó por alto las leyes de orden público que emanan del artículo 27 constitucional y que regulan y limitan la voluntad contractual de los particulares respecto de los bienes de la Nación que pueden ser susceptibles de concesión a particulares, como lo es el agua. Esto, pues, omitió analizar la naturaleza del contrato supuestamente base de la acción y que fue modificado de gratuito a oneroso, señalando que dicha modificación no fue legalmente aprobada y, el cual tuvo por objeto la cesión de derechos sobre agua, mismo que al ser un recurso de interés, orden y utilidad pública, regulado en el referido precepto constitucional, los particulares no pueden disponer libremente de esta.


  • Atento a lo anterior, consideró que la responsable trasgredió los límites contractuales que tienen los particulares y que se establecen en el referido artículo 27 constitucional y en el caso específico en el Capítulo V...

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