Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2015)

Sentido del fallo31/03/2016 “PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad. TERCERO. Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha31 Marzo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente74/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2015.

PROMOVENTE: PROCURADora GENERAL DE LA REPÚBLICA.





PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..

colaboró: Guadalupe Montserrat Lara Martiñón.






Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2015, promovida por la Procuradora General de la República, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


1. Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

2. Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN: Los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformados mediante el Decreto número 271, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el veinticuatro de julio de dos mil quince.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. La promovente mencionó que, en su concepto, los preceptos combatidos eran violatorios de los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la accionante adujo en síntesis lo siguiente:


Los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., son inconstitucionales, al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, consistente en la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal.


Que conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la citada fracción, el constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal, en lugar de una por cada entidad federativa, con la finalidad de que los procesos penales fueran uniformes en todo el país, esto es, su intención fue homologar la materia adjetiva en el territorio mexicano, y brindar mayor certeza al gobernado al evitar multiplicidad normativa.


De acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional y Segundo Transitorio, del decreto de nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas ya no pueden legislar en lo relativo al procesal penal, sino únicamente están facultadas para seguir aplicando la normatividad estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, máxime que en el Estado de Q.R., fue publicada en el Periódico Oficial de diez de abril de dos mil catorce, la declaratoria progresiva de inicio de vigencia de dicho código.


Los artículos impugnados resultan inconstitucionales, al pretender regular cuestiones propias del proceso penal, lo que se corrobora, si se tiene presente que en Quintana Roo existe la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados, que tiene por objeto “regular la administración y destino final de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables”.


Los numerales impugnados regulan cuestiones propias del proceso penal, que están previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente, en los artículos 250 y 246, con lo que se evidencia que el legislativo local desborda su esfera competencial, conforme a lo dispuesto en el precepto 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


De esta forma, acorde a lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mera incorporación de disposiciones relativas al procedimiento penal en la normatividad local, independientemente de si tergiversan o no el sentido de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, acarrea una violación al texto constitucional, específicamente, al principio de seguridad jurídica, ante la falta de certeza que se genera en los operadores jurídicos y gobernados al no saber qué legislación resulta aplicable.


Adicionalmente a la violación formal indicada, los preceptos controvertidos contradicen lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que, por principio de cuentas, el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, prevé que el pago de la multa y los costos de administración, así como los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, deben cubrirse antes de hacer la repartición del excedente de los recursos obtenidos por el decomiso entre los entes beneficiarios, además de que limita a la Secretaría de Salud como uno de los entes públicos beneficiarios de dicha repartición, generando una afectación patrimonial en los ingresos extraordinarios que podría recibir, todo esto, en contradicción a lo establecido en el numeral 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por su parte, el artículo 46 del Código Penal del Estado de Q.R., elimina el plazo de treinta días posteriores a la notificación del acuerdo de devolución, como requisito relativo a la notificación de apercibimiento para comparecer a recoger los bienes asegurados con la amenaza de que causen abandono, además de que remite a una ley distinta para regular la declaratoria de abandono, e incluye un tratamiento diverso para el procedimiento de bienes que no puedan conservarse o sean de costoso mantenimiento, todo esto, contrariamente a lo establecido en el numeral 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por tanto, se insiste, los preceptos controvertidos son inconstitucionales, pues además de regular aspectos que ya están contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo hacen de forma deficiente, a lo que debe agregarse que no pueden considerarse como normas complementarias para la implementación de la legislación nacional referida, en términos de su artículo Octavo Transitorio, toda vez que, se reitera, establecen cuestiones que ya están previstas en el citado ordenamiento.


Así, en vía de consecuencia, resultan vulnerados los principios de certeza y legalidad jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que los preceptos controvertidos, generan confusión en lo relativo al destino de los instrumentos o cosas decomisadas y la devolución de los bienes, lo que conlleva una violación a los principios de certeza y legalidad jurídica.


Finalmente, sin que pase inadvertido que el sistema procesal penal acusatorio y oral entrará en vigor por distritos judiciales de manera progresiva, por lo que, se estima que los artículos impugnados son inconstitucionales, en aquellos distritos en los que a la fecha en que se resuelva este asunto, ya se hayan incorporado a dicho sistema y opere el Código Nacional de Procedimientos Penales, mientras que en los restantes deberá estarse al texto anterior de los preceptos controvertidos.


CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 74/2015, y la turnó al M.J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.


Así, por auto de veintiséis del mes y año indicados, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q.R., para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. Al rendir su informe, la Presidenta de la Mesa Directiva del primer mes, del primer período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional de la XIV Legislatura de Q.R. señaló, en esencia, lo siguiente:


En la acción de inconstitucionalidad se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 105, fracción II, párrafo primero, constitucional, y 1 de la referida ley, dado que la promovente no vierte argumentos que hagan manifiesta la contradicción de la norma impugnada con la Constitución Federal, pues sólo aduce que los numerales 45 y 46 del Código Penal del Estado de Q.R., no se encuentran en concordancia con lo establecido en los artículos 246 ...

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