Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1094/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1536/2013-VI, (CUADERNO AUXILIAR 57/2014)))
Número de expediente1094/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1094/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1094/2014.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ figueroa.

Colaboró: M.J.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********, del índice de la Junta Especial Número Cuatro correspondiente.1


SEGUNDO. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil trece,2 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número **********; asimismo, por acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce,3 en atención al contenido del oficio STCCNO/3884/2013, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el expediente debidamente integrado al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de que dictara la sentencia respectiva.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil catorce, el último de los mencionados órganos jurisdiccionales dictó resolución en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:4



“… que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 151/2013 (10ª), consten los nombres y apellidos de los integrantes de la junta y del secretario que autoriza su emisión.”



TERCERO. En acatamiento a dicho fallo, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, mediante oficio número **********, de diez de marzo de dos mil catorce,5 anexó copia con firmas autógrafas del auto de siete de ese mismo mes, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado; asimismo, mediante oficio número **********, de primero de abril siguiente,6 adjuntó copia con firmas autógrafas del laudo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictado en cumplimento a la ejecutoria de amparo, donde constan los nombres y apellidos de los integrantes de la junta y del secretario que autoriza su emisión.


CUARTO. Hecho lo anterior y hecha la certificación del vencimiento del término, mediante proveído de tres de octubre de dos mil catorce,7 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó declarar cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil catorce,8 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, **********, apoderado legal del quejoso, **********, interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce,9 el entonces Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1094/2014, asimismo turnó el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara la radicación correspondiente.


En proveído de veintiocho de noviembre de dos mil catorce,10 el entonces Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, Luis María Aguilar Morales, tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente. Por acuerdo de la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala, de fecha catorce de enero de dos mil quince,11 se returnó el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para los mismos efectos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que fue dictada y, por lo mismo, también causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un asunto en el que no se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y Legitimación. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado. Asimismo, su presentación se realizó por **********, apoderado legal de la parte quejosa,12 y por ende legitimado para ello de conformidad con el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de tres de octubre de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado a la quejosa el martes catorce de octubre de dos mil catorce,13 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles quince de ese mes y año. Por tanto, el término de quince días establecido en el primero párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dieciséis de octubre al miércoles cinco de noviembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, así como primero y dos de noviembre, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, debe considerarse oportuna la presentación del escrito de inconformidad el diez de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es decir, antes que comenzara a correr el plazo para su interposición.14


CUARTO. Agravios. En el escrito de agravios, el recurrente manifestó en esencia, que en la sentencia constitucional se le otorgó el amparo para el efecto de que se le restituyera en el goce de la garantía vulnerada, con los efectos más amplios, y que por lo tanto, el acuerdo recurrido le deja en estado de indefensión, violando su derecho a la administración de justicia completa de la forma más amplia posible, porque pasó por alto que al dejar insubsistente el laudo reclamado, la Junta responsable adquirió el deber de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en términos del artículo 1º constitucional. Señala que la Junta debió cumplir ese deber mediante la reparación de las violaciones precisadas en la solicitud de amparo, independientemente de que la instrucción del Tribunal Colegiado se concretara a los nombres y firmas de los integrantes de la Junta, pues de lo contrario, orilla tanto a las autoridades, como al propio recurrente, a repetir el trámite mediante la presentación de una nueva solicitud de amparo, porque al día de hoy, no ha sido restituido en el goce de su garantía constitucional, cuya vulneración solicita se someta a una nueva reflexión.


QUINTO. Estudio. Son infundados los agravios.


En efecto, asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el objeto de un fallo protector dictado en un juicio de amparo, debería ser la protección más amplia posible de los derechos humanos. También se advierte que en la sentencia de amparo, el Colegiado resolutorio no consideró necesario el estudio de los conceptos de violación materia de litis en el juicio de amparo, en los que inclusive se planteaban...

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