Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1014/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 291/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 137/2016))
Número de expediente1014/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 1014/2017

quejosA Y RECURRENTE: **********

Relacionado con los aMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 6575/2016 y 1010/2017.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ


SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1014/2017, interpuesto por la quejosa **********, contra el fallo constitucional de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, pronunciado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el diverso amparo directo **********1.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los aspectos propiamente constitucionales del caso, de conformidad con lo previsto en la última parte de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES

  1. A. directo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de Justicia Federal contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca **********.

  2. La determinación combatida modificó la de primera instancia, pronunciada por la juez Vigésimo Penal de esa entidad federativa, en la causa ********** (seguida también en contra de diversos coimputados)2.

  3. La ad quem consideró a la inconforme penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, previsto en el artículo 13, párrafo primero (al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución remunerada), fracciones II (violencia moral) y IV (aprovechándose de una situación de vulnerabilidad) de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., vigente al momento de los hechos3.

  4. Lo anterior, bajo la idea de que la peticionaria del amparo, alias “**********”, del mes de junio al veintisiete de julio de dos mil trece, en compañía de otros sujetos, cobró a las mujeres que ejercían el sexo servicio en la avenida S., colonia C., delegación del mismo nombre, diversas cantidades de dinero por derecho de piso y comisión por cada servicio que brindaran, amenazándolas con privarlas de la vida en caso de no entregarles los montos requeridos4.

  5. La demanda se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se admitió a trámite el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

  6. En sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos se negó la protección constitucional solicitada (el Magistrado disidente estimó, en una nueva reflexión, que a diferencia de lo que había considerado en otros asuntos, en la especie se debía conceder el amparo a fin de que la quejosa fuera procesada conforme al Código Federal de Procedimientos Penales)5.

  7. Recurso de revisión. Inconforme con ello, mediante escrito presentado el catorce de febrero de esa anualidad6, la promovente interpuso, por propio derecho, recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  8. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinte siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte admitió dicho medio extraordinario de impugnación. Tomando en cuenta la materia sobre la que versa (penal), ordenó su radicación en la Primera Sala (bajo el número 1014/2017) y determinó que los autos fueran turnados al M.A.Z.L. de L. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7.

  9. El seis de abril del presente año, se regularizó el turno para que del caso conociera el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en virtud de que este último había sido previamente designado relator de dos diversos recursos de revisión en amparo directo, relacionados con el presente expediente (números 6575/2016 y 1010/2017)8.

  10. Radicación. Mediante acuerdo de veintiocho siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala indicó que ésta se abocaría al conocimiento del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa y al estar debidamente integrado lo envío a la Ponencia correspondiente9.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)10.

  2. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. para su presentación.

  2. Lo anterior es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó a la inconforme personalmente el jueves dos de febrero de dos mil diecisiete11, surtiendo efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente (viernes tres), el citado lapso transcurrió del martes siete al lunes veinte de ese mes, descontándose los días seis, once, doce, dieciocho y diecinueve por haber sido inhábiles, y como dicho medio de impugnación se presentó el catorce de febrero, es inconcusa su oportunidad.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo (las cuales sirvieron para negar la protección constitucional) y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. La demandante sostuvo que la resolución reclamada violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución General de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3° del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en atención a que:

Primero

  • No se acreditó el elemento “explotación” requerido por el tipo penal del delito materia de la condena, pues afirmó que en el expediente de origen no hay prueba alguna que permita establecer que ella cobrara a las pasivos cierta cantidad de dinero para que pudieran ejercer la prostitución.

  • Tampoco quedó demostrado que las hubiera “enganchado”, dado que aquéllas ejercieron el “comercio sexual” mutuo proprio.

  • Adujo inadecuada fundamentación, ya que la autoridad responsable omitió tomar en consideración que de la exposición de motivos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D., se desprende la necesidad de que se actualicen esos componentes (enganche y explotación) para estar en condiciones de sancionarla.

Segundo

  • No se demostró el elemento típico relativo a “beneficiarse de la explotación de una o más personas a través de la prostitución”, pues no se estableció a cuánto ascendió el dinero que los activos supuestamente obtuvieron con motivo del injusto, así como la cantidad correspondiente al detrimento patrimonial sufrido por cada una de las pasivos.

  • Se soslayó que las víctimas señalaron montos distintos, lo que resta credibilidad a su dicho.

Tercero

  • Se violó en su detrimento la seguridad jurídica, toda vez que la autoridad responsable estableció la conducta que desplegó de manera genérica, es decir, sin indicar de manera expresa qué fue lo que ella específicamente realizó y cuál fue el motivo concreto que se tuvo para condenarla.

Cuarto

  • La autoridad omitió decir cómo y con qué medios de prueba se acreditó su forma de intervención en el delito (coautoría).



Quinto

  • Inadecuadamente se tuvo por acreditado, como medio comisivo específico, el que se hubiera aprovechado de una situación de vulnerabilidad.

Sexto

  • Se violó el derecho humano de defensa adecuada, en virtud de que en el acto...

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