Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3305/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-545/2015 CUADERNO AUXILIAR 1069/2015))
Número de expediente3305/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 3305/2016 [27]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3305/2016.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Sala mencionada el ocho de mayo del año citado, en el juicio contencioso administrativo **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el once de abril de dos mil dieciséis, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, que se registró con el número de expediente 3305/2016; asimismo, lo turnó al M..A.P.D. y ordenó su envío a la Sala a la que se encuentra adscrito.


El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo por presentado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y éste a su vez en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión está suscrito por **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo.


  • La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa, el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes diez al lunes veintitrés del propio mes de mayo del año citado.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el quejoso, quien es parte en el juicio de amparo, según lo previsto en la fracción I del artículo 54 de la Ley de la materia, mediante escrito presentado en el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que toca al recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, se advierte:


  • Que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos actuó con fundamento en el numeral 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como que el oficio relativo aparece suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del citado S. y de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, apoyándose en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del citado ordenamiento reglamentario.


  • No existe constancia fehaciente en autos que corrobore la fecha de notificación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del auto del Presidente de este Alto Tribunal que admitió la revisión principal, ya que sólo se advierte el oficio por el que se hizo del conocimiento de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3”, del Servicio de Administración Tributaria.


En consecuencia, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legitimada pues el Secretario de Hacienda y Crédito Público intervino en el juicio de amparo en términos del artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que en términos del artículo 5, fracción III5, de la Ley de Amparo, tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado pues se controvierten actos que afectan los intereses del fisco federal. Asimismo, dicha revisión se tiene por interpuesta en tiempo pues al no existir constancia fehaciente de la notificación del auto que admitió el recurso al citado Secretario de Hacienda y Crédito Público, aplica por igualdad de razones el criterio siguiente:


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.”6


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si los aludidos requisitos de procedibilidad se satisfacen en el presente recurso, es pertinente referir los siguientes antecedentes del caso:


1) **********, promovió juicio contencioso administrativo, al que correspondió el número **********, en contra de las resoluciones negativas fictas recaídas a la solicitudes de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil trece, en sumas de **********y ********** y **********, respectivamente; asimismo, vista la contestación de demanda, mediante ampliación impugnó los oficios ********** y **********, ambos de doce de agosto de dos mil catorce, expedidos por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, Jalisco, de la Administración General de...

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