Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1883/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 396/2018 CONEXO CON EL DT. 397/2018))
Número de expediente1883/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1883/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO: RAFAEL PALACIOS MIMILA

RECURRENTE: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1883/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Rafael Palacios Mimila por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********), en la que se acreditó parcialmente la procedencia de la acción demandada y absolviendo a la Secretaría de Gobernación, de entre otras prestaciones, a la reinstalación del actor y condenando al pago de indemnización constitucional, aguinaldo, prima vacacional y otras (la autoridad demanda promovió un amparo diverso).


  1. En sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, el quejoso señaló que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, de manera toral porque ilegalmente se determinó que la parte demandada acreditó que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza y más aun, que tenía la calidad de servidor público de carrera, concediéndole eficacia probatoria a las pruebas que ofreció, cuando realmente nunca se constató que llevara a cabo funciones como si se tratara de un trabajador de confianza.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de catorce de junio de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo solicitado, toda vez que no existió controversia en que el puesto que desempeñó el empleado fue el de Profesional de Servicios Especializados, cargo que también se advierte del recibo de pago de la segunda quincena de noviembre de dos mil diez que ofreció el actor, al que la Sala le dio valor probatorio, y con nombramiento en el rango de “Enlace”, sin que fuera óbice que dicho documento señalara la categoría de “Chofer de Pool”, porque ninguna de las partes hicieron referencia a ese puesto.


  1. De modo que si bien el actor se desempeñó como profesional de carrera en el cargo de Profesional de Servicios Especializados, lo cierto es que tenía un puesto de Profesional de Servicios Especializados con rango de “Enlace”, previsto en el inciso e), del artículo 5, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Mientras que el demandado para justificar su defensa, estaba obligado a acreditar que las funciones que atribuyó al empleado y que precisó al oponer su excepción, esto es, “captura de los archivos y el engrose en carpetas para los informes de actividades de la Dirección General”, eran de las consideradas de confianza en términos del artículo 5º de la ley burocrática federal, ya que no era la denominación del nombramiento respectivo lo que determina dicha calidad, sino las funciones que desempeñan los trabajadores (apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 60/2010 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO ‘ENLACE’ PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA”.


  1. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la parte tercera interesada no demostró que las funciones del entonces actor eran de confianza y al no haberlo resuelto así, la autoridad laboral violó los derechos constitucionales del impetrante.


  1. Inconforme, la Secretaría de Gobernación hizo valer recurso de revisión, en el cual adujo, de manera toral, que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”, la cual comprende un tema propiamente constitucional. Además, realizó una interpretación errónea del artículo 123, Apartado B, fracción XIV, constitucional, a efecto de analizar la cuestión planteada en la relación con que operaba una restricción constitucional para reinstalar al quejoso al tratarse de un trabajador de confianza, pues contrario a lo afirmado, no era acorde al marco constitucional ni al criterio de este Alto Tribunal, el estudio que llevó a cabo.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de veinte de agosto de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al considerar que no se cumplía con el requisito consistente en que subsistiera una cuestión de constitucionalidad, en tanto que en la sentencia de amparo directo se analizaron meros aspectos de legalidad y no se realizó la interpretación de algún precepto constitucional como lo afirmaba la recurrente.


  1. Contra esa determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1883/2018 en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I., luego, en auto de seis de noviembre siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por la Secretaría de Gobernación, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.2 Mientras que Paul Rodolfo Ortiz Arámbula tiene debidamente reconocida su personalidad como su apoderado ante el Tribunal Colegiado de Circuito, así como en este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


  1. El auto impugnado se notificó personalmente el jueves seis de septiembre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes siete siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del lunes diez al miércoles doce del mismo mes y año.4 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día del término (página 5 del toca RR-1883/2018), es patente que su interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce, de manera substancial, que:


  1. El auto recurrido es incorrecto pues sí existe una cuestión de constitucionalidad, la cual se hizo valer en vía de agravios de su recurso de revisión y que consiste en que se dejó de aplicar un criterio que se refiere a un tema propiamente constitucional, como lo es la jurisprudencia 2a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”.


  1. En relación con ello, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar una nueva interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIV, constitucional, al sustentar sus consideraciones en la jurisprudencia 2a./J. 60/2010 de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO ‘ENLACE’ PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA”.


  1. Y además el recurso de revisión cumplió con el requisito de que su resolución pudiera dar origen a un criterio de importancia y trascendencia, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito interpretó de manera tácita el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, constitucional, desconociendo la restricción constitucional respecto de los trabajadores consistente en la falta de estabilidad en el empleo pues desconoció un criterio de...

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