Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2307/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD. 424/2013))
Número de expediente2307/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA






AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2307/2014.







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2307/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable, el seis de febrero de dos mil trece, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil doce, por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca penal **********, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General.

Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano colegiado que emitió sentencia el dieciséis de mayo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado. La responsable emitió la resolución en cumplimiento con fecha once de junio de dos mil trece.


Por escrito presentado ante la responsable, el ocho de noviembre de dos mil trece, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de once de junio de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca penal **********, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. La Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el tres abril de dos mil catorce, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el siete de mayo de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Previo requerimiento para que el quejoso señalara la parte de la sentencia que consideró le causaba agravio, en proveído de veintiséis de mayo siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de cuatro de junio de dos mil catorce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 2307/2014; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro A. Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de trece de junio de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 218 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el lunes veintiuno de abril de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el martes veintidós siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintitrés de abril al jueves ocho de mayo, ambos de dos mil catorce, descontando los días veintiséis y veintisiete de abril; y primero, tres, cuatro y cinco de mayo, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el siete de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. ********** fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de tentativa de secuestro, previsto y sancionado por los artículos 20, 94, 302, fracciones I y II, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dicho órgano jurisdiccional modificó la sentencia recurrida para considerar actualizado el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.


  1. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que se analizaran todos los agravios propuestos en la apelación.


  1. Mediante sentencia de once de junio de dos mil trece, la responsable dio cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de amparo **********.


  1. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


En lo que interesa, el quejoso argumentó en su demanda de amparo lo siguiente:


  1. La Sala responsable realizó una interpretación directa del artículo 20 de la Constitución General de la República apartado "A" en su fracción IX que textualmente dice: “IX.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”, pues los artículos 20 de nuestra Carta Magna y el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional obligan a toda autoridad jurisdiccional a tener por inválida cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales. En el caso concreto, existió una confesión ministerial totalmente inconstitucional porque no se garantizó la adecuada defensa, por lo que su valoración vulnera los principios de exacta aplicación de la ley penal, defensa adecuada y legalidad, lo anterior ya que en la investigación ministerial existió manipulación en la averiguación previa para hacer parecer que los detenidos se auto incriminaron.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


  • Es inaplicable al caso concreto la jurisprudencia que cita el quejoso en sus conceptos de violación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, toda vez que ésta refiere que la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa, se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público, lo que implica que la confesión rendida ante el representante social o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, entendiéndose por "asistencia" no sólo la presencia...

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