Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1257/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 578/2013))
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2014

Q. y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: lIZBETH bERENICE mONTEALEGRE RAMÍREZ

elaboró: RIELA ROSALES TEN

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil catorce.



Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil trece ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diez de junio de dos mil trece, emitido por la mencionada Junta en los autos del expediente **********.


Señaló como tercero interesado a **********, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, donde se radicó con el número **********.


Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el apoderado del tercero interesado promovió demanda de amparo adhesiva.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito dictó resolución el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en la que negó el amparo a la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo presentado por el tercero interesado.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce).


SEXTO. Por acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 1257/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.


Asimismo requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento como a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas para que remitieran los autos del expediente laboral **********.


SÉPTIMO. Mediante proveído de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de la presente revisión y, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, y turnó los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, por haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por la parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil once, en la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, **********, por su propio derecho, demandó de **********, el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado, según los hechos expuestos en su demanda.


2. El diez de junio de dos mil trece, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas dictó laudo en el expediente **********, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extra, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


3. La parte demandada promovió juicio de amparo directo el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito y registrado con el número **********, en sus conceptos de violación adujo:


PRIMERO. Reitera lo manifestado en los antecedentes del acto reclamado en el sentido de que la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, actuó ilegalmente al emitir el laudo de fecha diez de junio de dos mil trece en el expediente número **********, en el que determinó condenar a la quejosa, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo, al considerar indebidamente que el actor probó su acciones, y la parte demandada no acreditó la oposición de sus excepciones.


Aduce que en el cuarto de los considerandos, la autoridad responsable determinó indebidamente que la carga probatoria en cuanto a la acción principal le correspondía al patrón al ofrecer al actor el trabajo, por lo cual lo procedente era determinar si dicho ofrecimiento fue de buena o mala fe.


Que, contrariamente a lo que determinó la autoridad responsable, se debe observar la Tesis Jurisprudencial 33/2013, donde se atribuye la carga probatoria al trabajador, a efecto de acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día que el patrón afirma que se produjo la renuncia y el posterior en que aquél dice ocurrió el despido.


Que derivado del análisis a las pruebas ofrecidas por la quejosa, se determinó no atribuirle ningún valor probatorio; sin embargo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor la autoridad las declara procedentes, acto que es inconstitucional, toda vez que no se precisó modo, tiempo, lugar y circunstancias de dichas actuaciones jurisdiccionales laborales, asimismo no fueron debidamente fundadas y motivadas.


Que no basta que el trabajador señale un domicilio para ser reinstalado, toda vez que los elementos de convicción contravienen la determinación de la autoridad responsable.


El ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón en el juicio laboral, cuando dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha posterior a la indicada como despido, pero previa a esa oferta, sin especificar la causa que lo originó, no implica mala fe, porque tal aviso constituye la comunicación obligatoria que debe darse dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al en que dejó de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social, la relación de trabajo, porque el aviso sólo muestra que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, sin prejuzgar sobre la causa de la baja, pues esto será motivo de análisis de la controversia sobre el despido alegado.


Que debe observarse la Jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010)”.


SEGUNDO. Argumenta que se violó el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia las formalidades esenciales del procedimiento y la debida fundamentación y motivación, en atención a que el dieciocho de septiembre de dos mil doce, compareció ante la autoridad responsable el Médico **********, con la finalidad de justificar la inasistencia de los absolventes que fueron declarados confesos, por lo cual con fundamento en el artículo antes citado, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas estaba obligada a señalar una nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba correspondiente, así como para que dicha audiencia tuviera verificativo en el recinto oficial de la autoridad responsable, y sólo en caso de subsistir un impedimento se podría autorizar que los integrantes de dicha Junta se trasladaran al domicilio que proporcionó el Médico antes referido.


TERCERO. Aduce que la diligencia de...

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