Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2006 (INCONFORMIDAD 288/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha27 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 8676/2005))
Número de expediente288/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 61/2004

INCONFORMIDAD 288/2005.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo **********, PROMOVIDO POR **********.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO.BO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero del año dos mil seis.


COTEJÓ.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio del año dos mil cinco, ante la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la mencionada Junta el treinta de mayo del año en cita, dentro del expediente laboral **********, y su ejecución atribuida al P., al Secretario de Acuerdos y al proyectista o dictaminador de la propia Junta.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, en proveído de veintitrés de septiembre del dos mil cinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número **********, y acordó admitir a trámite la demanda de que se trata, únicamente por lo que hace al laudo reclamado de la Junta responsable, y su ejecución atribuida al P. de la misma. Concluido el trámite legal respectivo, el Pleno del referido órgano jurisdiccional pronunció sentencia el trece de octubre siguiente, la que concluyó con el punto resolutivo que a continuación se indica:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otra, el treinta de mayo del año dos mil cinco, dentro del juicio laboral número **********, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo”.


Las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


TERCERO…

En cambio, son fundados los conceptos de violación esgrimidos en el primero y una parte del segundo de ellos, por lo siguiente:

(…)

El artículo 280 de la Ley del Seguro Social, dispone que es inextinguible el derecho del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, siempre y cuando se haga la reclamación dentro del periodo de conservación de derechos que prevén los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social, circunstancia que demostró, además de acreditar que cumplió sesenta años de edad y no encontrarse laborando.


El citado numeral 183, fracción II, de la anterior Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones…’.


De la transcripción de dicho precepto, se colige, que cuando un trabajador hubiese dejado de estar sujeto al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero reingresa en un periodo que exceda de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas la cotizaciones anteriores, cuando a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones.


Esto es, del artículo en comento, únicamente se advierte que si el reingreso de un asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social, ocurre después de tres años de interrupción, pero menor a seis años, todas las cotizaciones antes cubiertas se acreditarán al reunir veintiséis semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento.


Por ello, como lo hace valer el quejoso, la condición que se establece en la norma para que se reconozcan al trabajador todas las cotizaciones anteriormente cubiertas, es que acredite reunir veintiséis semanas de cotización en su nuevo aseguramiento, ya que de lo contrario contraviene la característica de utilidad pública y proteccionismo del precepto en comento, contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual fue demostrado en el sumario laboral, dado que, cuando el Instituto demandado contestó las prestaciones reclamadas, en lo que interesa, indicó: ‘a) Carece de acción y derecho la parte actora para solicitar que mi representado le reconozca 2067 semanas cotizadas como trabajador asegurado dentro del régimen obligatorio del Seguro Social, comprendidas del periodo del 2 de febrero de 1963 al 7 de octubre del 2002, toda vez que las semanas que cotizó el hoy actor ante mi representado fueron 114 y no en las fechas que manifiesta, tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno, por lo que en tales circunstancias tampoco le asiste derecho para solicitar que se le otorgue por parte de mi representado una pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Seguro Social anterior, toda vez que la Ley que le corresponde es la que entró en vigor a partir del día primero de julio de 1997, además de que no cumple con lo establecido en el artículo 154 de la misma ni con lo establecido en el artículo 145 de la Ley anterior (…). Asimismo, es falso y se niega el improcedente salario que manifiesta el actor que percibió cuando trabajó para F., así como el número de semanas que menciona haber cotizado el actor, reservándome el derecho para acreditar el salario promedio de las últimas cincuenta y dos y doscientas cincuenta semanas de cotización del actor en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se abra el incidente de liquidación en el supuesto y no admitido caso de que esta H. autoridad, indebidamente le llegara a reconocer el tiempo que trabajó para mi representado como semanas de cotización como asegurado y llegara a condenar a mi representado al pago de alguna de las prestaciones que indebidamente reclama el actor…”. (Fojas 10 y 17 del expediente laboral).


De ahí que, cuando el demandante laboró para F. Nacionales de México, cotizó como asegurado, y el propio Instituto Mexicano del Seguro Social le reconoció que cotizó 114 semanas, por lo que el quejoso sí se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos, en contra de lo que sostuvo la responsable.


Si bien es cierto que las documentales consistentes en renuncia voluntaria del actor, convenio, liquidación finiquita, título de crédito; le permitieron a la Junta estimar que el accionante dejó de prestar sus servicios a la Institución de salud demandada a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por renuncia voluntaria; y que le extendió recibo finiquito, amén de que celebraron un convenio que fue ratificado ante la Junta Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje; tal determinación fue acertada; sin embargo, la responsable debió considerar que el periodo de conservación de derechos del actor, debe computarse a partir de que nuevamente regresó a laborar para F. Nacionales de México, y el reclamante cotizó como asegurado para el Instituto demandado, en términos del numeral 16 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, precepto que establece que los trabajadores que dejen de prestar servicios para dicho Instituto, por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán los derechos que tengan adquiridos en la fecha de su separación dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo de servicios que tengan reconocidos por la Institución, a esa fecha, y que el tiempo de conservación de derechos no podrá ser menor de un año.


Por lo tanto, si el actor siguió cotizando para el Instituto Mexicano del Seguro Social, ahora en su carácter de asegurado, sí estaba vigente la conservación de sus derechos ante dicho demandado.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número 316, en la página 255, del Tomo V, Materia de Trabajo, Volúmen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

LAUDO INCONGRUENTE. (Se transcribe)’.


En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar dicte otro, en el que, de manera congruente, prescinda de considerar que el actor se encuentra fuera de conservación de derechos, para que, de ahí analice el reclamo consistente en el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada; atendiendo a las excepciones opuestas, y de manera fundada y motivada valore todo el material probatorio aportado por las partes al juicio natural, sin perjuicio de los aspectos definidos.


En relación con los actos reclamados al P. ejecutor, señalado como responsable, se hace extensiva la concesión del amparo (…)”.


TERCERO. Mediante oficio número 7478, de cuatro de noviembre del dos mil cinco, la Secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia...

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