Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1187/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A. D. 1018/2015))
Número de expediente1187/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1187/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1187/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3847/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: vÍctor manuel rocha mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1187/2016, interpuesto por ********** y **********, ambas de apellidos **********, en contra del acuerdo dictado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3847/2016.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio especial civil sobre estado de interdicción, promovido por ********** respecto de **********.


  1. La Juez Décimo Segundo Civil de Partido, con residencia en la Ciudad de León, en el Estado de Guanajuato, dictó sentencia en la que declaró el estado de interdicción por causa de la demencia que padece **********, y determinó que el cargo de tutriz definitiva recaería en **********.1 Dicha decisión fue revocada para el efecto de que se repusiera el procedimiento por la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el ocho de julio de dos mil trece2.


  1. Previa reposición del procedimiento, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró el estado de interdicción de ********** y designó como tutriz y curadora definitivas a ********** y a **********, respetivamente. Dicha decisión fue confirmada por la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el veinte de octubre de dos mi quince3.


  1. ********** y **********, ambas de apellidos **********, promovieron juicio de amparo directo4 en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, las quejosas interpusieron recurso de revisión,5 mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de julio del mismo año, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. En el mismo acuerdo, desechó la revisión adhesiva interpuesta por **********.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** y **********, ambas de apellidos **********, interpusieron recurso de reclamación, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6 El Presidente de este Alto Tribunal admitió el referido recurso por acuerdo de once de agosto del propio año, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.7 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de nueve de septiembre siguiente.8


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el cuatro de julio de dos mil dieciséis, fue notificado a las recurrentes por lista el miércoles tres de agosto del mismo año9. Dicha notificación surtió efectos el jueves cuatro posterior. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del viernes cinco al martes nueve de agosto del referido año10.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el martes nueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. A su vez, las reclamantes aducen en su primer agravio, sustancialmente, que el recurso de revisión resultaba procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado fue omiso en llevar a cabo la interpretación directa de los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime que dicha interpretación se sugirió en la demanda de amparo.


  1. Mientras que en el segundo agravio se sostiene que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación tácita y desafortunada de los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no respetar el principio del interés superior del incapaz previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que dicho órgano colegiado no veló por una adecuada impartición de justicia, prevista en el numeral 13 del referido ordenamiento. Añade que la interpretación tácita llevada a cabo por el Tribunal Colegiado consistió en limitar el estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, a partir de una cita dogmática del artículo 17 constitucional, lo cual vulneró la protección del interés superior del incapaz.


  1. En el tercer agravio se apunta que existió inaplicación de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a pesar de que el Tribunal Colegiado la invocó para efecto de suplir la insuficiencia de los conceptos de violación, no recabó oficiosamente pruebas, a efecto de proteger los derechos de las personas con discapacidad. En ese sentido, se propone revisar los alcances del principio “pro incapaz”, pues el órgano colegiado omitió interpretar dicho concepto de forma amplia.


  1. Finalmente, en el cuarto agravio se aduce que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó superficialmente el recurso de revisión, pues aseveró que en el caso se habían plateado cuestiones de mera legalidad, lo cual amerita un examen exhaustivo al estudiar el fondo del recurso de revisión. Esto, ya que corresponde a este Alto Tribunal, en atención al principio de mayor beneficio, pronunciarse sobre los aspectos de legalidad que tengan vinculación estrecha con aspectos de constitucionalidad, porque de lo contrario implicaría una limitante al derecho de acceso a la justicia.


  1. Estudio. Los agravios de referencia son infundados, por una parte, e inoperantes, en otra, en virtud de que en la demanda de amparo únicamente se plantearon temas de mera legalidad, mismos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado y, por ende, en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente, de ahí que el acuerdo recurrido haya sido emitido conforme a derecho.


  1. En efecto, debemos recordar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En el caso, las quejosas plantearon en su demanda de amparo, argumentos tendentes a combatir tópicos de mera legalidad, como lo es el argumento dirigido a...

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