Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Febrero 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 817/2006)
Número de expediente 4/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1840/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4/2007.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4/2007.

QUEJOSOs: ********** y otro.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




S Í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES:

Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y otra.



SENTENCIA RECURRRIDA:

Se reclama la sentencia de treinta de junio del dos mil seis, dictada dentro del toca número **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negó el amparo.


RECURRENTE:

El quejoso.


El proyecto propone:

En las consideraciones:

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, el cual fue interpuesto en tiempo y forma.

Se propone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo toda vez que los agravios hechos valer resultaron inoperantes e infundados. Lo anterior, es así pues por una parte se hicieron planteamientos de mera legalidad y por otra se advierte que a los quejosos no se les dejó en estado de indefensión pues se respetaron sus garantías de seguridad y certeza jurídica al haberles sido aplicado un precepto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato y por otro, pues no se puede considerar que un precepto legal resulta inconstitucional por el hecho de no contener la definición de un vocablo en él empleado.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.



TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (foja 12).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA” (foja 17).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” (foja 18).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR” (foja 24).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR” (foja 26).











AMPARO Directo EN REVISIÓN 4/2007.

QUEJOSOs: ********** y otro.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil seis, ante la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, como autoridad ordenadora.


Juez Cuarto Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, como autoridad ejecutora.


ACTO RECLAMADO:

La resolución de treinta de junio de dos mil seis, dictada en el toca **********, así como los actos tendientes a la ejecución de la misma.


La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********; y expresó como conceptos de violación los siguientes:


a) Se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales pues la sentencia de treinta de junio de dos mil seis no se encontraba correctamente fundada y motivada, transgrediéndose los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, ello porque la autoridad responsable no interpretó correcta y armónicamente los principios de valuación de la prueba al basar la resolución impugnada fundamentalmente en la confesión ficta de los quejosos, cuando la misma no hace prueba plena. Asimismo, los quejosos reiteraron que nunca existió contrato de prestación de servicios profesionales con la licenciada **********, ya que sólo se dio una asesoría, misma que fue pagada con ********** pesos, lo cual fue reconocido por la licenciada. Al respecto citaron la tesis jurisprudencial de rubro: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


b) La autoridad responsable, según los quejosos, no efectuó una valoración adecuada y apegada a los principios generales de la prueba documental ofrecida por la parte demandada por la que se apreció que la suerte principal en el juicio ordinario mercantil fue de $**********, habiéndose pagado **********; siendo que al respecto la licenciada ********** dijo que ello fue por el hecho de que la demanda fue contestada magistralmente no siendo necesario ofrecer pruebas ni continuar con el procedimiento, por lo cual se obtuvo un descuento, manifestando los quejosos que desconocen el descuento al que se refiere pues pagaron más de lo reclamado como se encuentra acreditado en autos.


c) La Sala responsable violó los principios de valuación de la prueba así como lo dispuesto en los artículos 98, 99, 206 y 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato debido a que: 1) en el sumario existen pruebas que contradicen la confesión ficta, como lo son la demanda inicial y las documentales del juicio **********, en donde se prueba que se reclamó la cantidad de $**********, las cuales no se valoraron ni mencionaron; 2) no hizo un análisis exhaustivo y congruente en términos del artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato al no haberlo efectuado a todas las probanzas ofrecidas y desahogadas en el proceso; y, c) fue omisa al no establecer los motivos, causas, razones o fundamentos que tuvo para darle a la confesión ficta el carácter de presunción legal, siendo que en el considerando III de la sentencia recurrida no señaló qué clase de presunción es la confesión ficta, alegando los quejosos que ella no es una presunción legal. Por todo lo anterior, reiteran los quejosos, que se violan los artículos 206 y 223 del ordenamiento citado al haberse interpretado erróneamente, otorgándoles un valor probatorio pleno sin fundar ni motivar la resolución. Al respecto citaron las tesis de rubro: “CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES. ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)” y “CONFESIÓN FICTA. NO CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.


d) La sentencia reclamada violó los principios de equidad e imparcialidad pues la Sala responsable se excedió de sus facultades porque no hizo un análisis exhaustivo y congruente al haber otorgado valor probatorio pleno a la confesión ficta sin valorar congruentemente otros medios de convicción como la documental que acredita que se reclamaron $**********, y que la cantidad pagada fue de **********. Además, la autoridad responsable violó los principios de equidad en el procedimiento pues en forma parcial, a decir de los quejosos, resolvió a favor de la actora excediéndose en sus facultades y rompiendo el equilibrio procesal pues sin tener medios de prueba y sin fundamentación al modificar la resolución recurrida dio más de lo que pidió la recurrente en la demanda inicial.


e) La sentencia impugnada era violatoria de garantías individuales al no tener la debida fundamentación y motivación, pues, según los quejosos, ello los dejó en estado de indefensión, transgrediéndose los artículos 14 y 16 constitucionales por lo que hace a las garantías de audiencia y seguridad jurídica, pues la autoridad responsable no tomó en cuenta que aun cuando hubiera existido el contrato de prestación de servicios profesionales la base para el pago de honorarios no era clara y que los medios de prueba no eran suficientes para modificar la sentencia recurrida, con lo que se excedieron los principios de certeza y seguridad jurídica.


f) Finalmente, los quejosos plantearon la inconstitucionalidad del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato aplicado a los quejosos, pues transgrede las garantías de seguridad y certeza jurídica en virtud de que el precepto es oscuro e impreciso al no definir qué se entiende por presunción legal, además de que la norma hace suponer que existen dos tipos de presunciones, las que aceptan prueba en contrario y las que no, pero no las define.


Del mismo modo, los quejosos manifestaron que en el artículo tildado de inconstitucional así como de numerales 223-A, 223-B, 223-C, 223-D, 223-E y 223-F del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato no se define ni se desentraña qué se entiende por presunción legal y por tanto no se le dan al legislador los instrumentos necesarios para determinar cuando se está ante una presunción legal que no admite prueba en contrario y por tanto que tiene pleno valor probatorio, permeando así la seguridad jurídica de los gobernados.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil seis, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia...

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