Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Número de expediente6179/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 145/2014))
Fecha13 Mayo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2014 [ 19 ]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6179/2014


RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, ********** , por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por el referido órgano jurisdiccional el doce de diciembre de dos mil trece, en el juicio laboral **********

En acuerdo de siete de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 6179/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que realizó el veintiséis de enero del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión fue interpuesto por **********

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el jueves seis de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes diez al martes veinticinco de noviembre del citado año1.

Entonces, si el recurso de revisión fue interpuesto por la parte quejosa el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en n Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4461/2013, sostuvo que el recurso de revisión procede por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, "si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación".

En el entendido de que, en estos casos, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio.

Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 2a. XLI/2014 (10a.)2, que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO".

De ahí que si en la presente vía el recurrente formula agravios enderezados a demostrar que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo –en el cual se apoyó el Tribunal Colegiado para sobreseer en el juicio–, resulta contrario al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, debe colegirse que se colman los requisitos para la procedencia del recurso; máxime que no existe criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal en el que se haya resuelto sobre la constitucionalidad de la norma de amparo combatida.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil seis, **********, por su propio derecho, demandó al Ayuntamiento y al organismo público descentralizado Servicios de Salud, ambos del Municipio de Zapopan, Jalisco, la reinstalación de su empleo, así como diversas prestaciones de carácter laboral.

Correspondió conocer de la referida demanda al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, radicándose con el número de expediente **********Substanciado el juicio en todas sus partes, el Tribunal dictó sentencia el once de junio de dos mil siete, en la que:

  1. Se condenó al organismo público descentralizado Servicios de Salud del Municipio de Zapopan, Jalisco, a reinstalar al actor en el puesto en el cual se encontraba laborando, en los mismos términos y condiciones bajo las cuales se desempeñaba antes de verificarse el despido, así como al pago de salarios caídos, y por otra parte, se le absolvió del pago de las demás prestaciones reclamadas;

  2. Se absolvió al Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, de reinstalar al actor, así como de pagar las prestaciones reclamadas.

II. Contra el anterior fallo, el organismo público descentralizado Servicios de Salud del Municipio de Zapopan, Jalisco, interpuso amparo el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Agotadas las etapas del procedimiento, el órgano colegiado dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en el que:"declarará procedente la excepción de oscuridad propuesta por la parte demandada y resolverá como en derecho proceda respecto de las acciones ejercidas, de reinstalación y salarios vencidos".

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó un nuevo laudo el diez de marzo de dos mil ocho, en el que declaró procedente la excepción de oscuridad propuesta por la parte demandada, y con base en ello, determinó absolver a las autoridades demandadas de reinstalar al actor, así como de pagar las prestaciones reclamadas.

III. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente **********del índice...

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