Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6982/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 388/2015 (RELACIONADO CON EL R.F. 230/2015)))
Número de expediente6982/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL



ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6982/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6982/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMáN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridad responsable a la Décima Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal Federal; como acto reclamado la resolución de veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad ********** y como tercero interesado al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación la quejosa señaló como derechos violados, en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 5°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:1


  • El apartado B, fracción XIII, del artículo 123 constitucional, así como el diverso numeral 50, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vulneran los derechos de igualdad procesal, proscripción de pactos tendentes a aceptar la irremisible renuncia de un trabajo lícito, audiencia, exacta aplicación del ius civile, protección jurisdiccional de la honra, dignidad y acceso a la impartición de justicia, consagrados en los artículos 1°, 2°, 8°, inciso 1; 11, 24, 25, 28 incisos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 5°, párrafos primero y sexto, 14, segundo párrafo, 14, primer párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:


  • A pesar de que se advierta que la separación de un trabajador fue injustificada tales numerales no permiten su reincorporación al servicio, con lo que se trata desigualmente a los iguales pues tratándose de trabajadores distintos a un agente de policía sí procede la reinstalación.


  • Restringen la capacidad defensiva del justiciable porque frente a un despido injustificado el trabajador no obtiene más que la indemnización, a pesar de que lo justo y equitativo sería regresarlo a su trabajo.


  • Atentan contra la honra y dignidad de la persona porque el Estado, al no demostrar la justificación del despido del servidor público pone su honra y reputación en entredicho, dándole -a cambio- una simple indemnización.


  • Violentan las garantías de audiencia, acceso a la impartición de justicia y de proscripción de pactos tendentes a aceptar la irremisible renuncia a un trabajo lícito, ello al disponer que sea cual fuere el resultado del juicio no existe la posibilidad de ser reincorporado en el servicio de origen; es decir, impiden la interposición de cualquier medio ordinario o extraordinario de defensa a nivel nacional aunque el servidor público hubiera sido injustificadamente despedido.



  • El acto reclamado adolece de incongruencia interna pues a pesar de que se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado ello se hizo en términos del artículo 51, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; esto es, para el efecto de que la autoridad demandada procediera a pagar al actor la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna; sin embargo, lo correcto era hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 52, fracción IV, de la ley aludida, porque en tal dispositivo se prevé que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones del citado artículo 51, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución en la que se subsanen los vicios identificados.


TERCERO. Por auto de cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********,2 y seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince dictó sentencia que terminó de engrosar el veintinueve de octubre de ese mismo año, en la que determinó negar la protección de la Justicia Federal solicitada con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:3


  • Los argumentos expuestos contra el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben declararse inoperantes debido a que ellos se plantea la inconvencionalidad de un mandato constitucional, y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando se está en presencia de un supuesto de restricción, excepción o limitación constitucional inmediatamente prevalece o tiene aplicación directa el texto constitucional, sin que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues la restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, en virtud de que constituye un esbozo y una manifestación clara del Constituyente Permanente que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.4


En ese contexto, dado que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra una restricción que se traduce en la prohibición absoluta de reincorporar a los agentes del Ministerio Público, peritos y a los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, a su corporación o instituto policiaco, y tal restricción resulta acorde con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que no es susceptible de control jurisdiccional.5


De ahí que los agravios expresados por el quejoso deben declararse inoperantes.6



Lo anterior se explica si se toma en cuenta que lo dispuesto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no constituye más que una reiteración de la restricción prevista en el diverso 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que existe imposibilidad jurídica para que una eventual concesión del amparo surta sus efectos respecto de ese dispositivo, ello en virtud de que la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada implicaría contravenir la prohibición constitucional prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la finalidad perseguida por el Constituyente con esa restricción que, como se expuso con antelación, no es susceptible de examen de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, y de ahí que sea inoperante el motivo de disenso en estudio.


  • No pasa inadvertido que, como lo refiere el quejoso, el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; sin embargo, tal disposición no debe aplicarse de forma irrestricta pues, como bien lo asentó la responsable, dada la restricción constitucional de reinstalar al actor en el cargo que desempeñaba lo único procedente era condenar a la autoridad a resarcir al servidor público con el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho pues ése es el máximo beneficio que logrará obtener porque -como se ha destacado con antelación- al existir la prohibición constitucional para reinstalarlo o reincorporarlo en el puesto que desempeñaba, el único efecto posible, aun cuando eventualmente se llegara a demostrar que fue incorrecta la decisión de separarlo de su encargo, será el de conminar a la autoridad a pagarle la indemnización y las demás prestaciones que en derecho le correspondan, reconocimiento que ya obtuvo con...

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