Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 556/2012)

Sentido del fallo08/05/2013 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente556/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 344/2011),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1277/1996))
Fecha08 Mayo 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 556/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 556/2012 eNTRE LAs SUSTENTADAs POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y el sÉPTIMO tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.

Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 556/2012, entre los criterios sustentados por los tribunales Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y S. en la misma materia y Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El seis de diciembre de dos mil doce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de contradicción de tesis promovida por ************************, con el carácter de autorizado de la quejosa ********* ****************************, en el amparo en revisión 344/2011 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los siguientes términos:


  1. El criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver el amparo en revisión 344/2011, consistió en sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico de la quejosa porque la sociedad conyugal de su matrimonio no se encontraba inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y por ello no surtía efectos frente a terceros.

  2. Que de manera contraria a dicha resolución, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha sostenido, al parecer del promovente, que los bienes adquiridos por un solo cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin mayores requisitos, surten efectos contra terceros, aunque no se hayan formulado capitulaciones matrimoniales y aunque no se encuentren inscritos dichos bienes como parte del caudal de la sociedad en el Registro Público de la Propiedad. Al efecto citó las tesis “SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, COBRAN APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)”1; “SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).”2; “SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).”3; “SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, COBRAN APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).”4; y “CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).”5

  3. Que “diversa y posible contradicción” se advertía de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 344/2011 del índice del primero de los mencionados, en el que se sobreseyó en el juicio de amparo por falta de interés jurídico de la quejosa dado que la sociedad conyugal del matrimonio no se encontraba inscrita en el Registro Público de la Propiedad y que por ello no surtía efectos contra tercero; y el 1277/96, del índice del tribunal mencionado en segundo término, del que derivó la tesis aislada de rubro “SOCIEDAD CONYUGAL. INTERÉS JURÍDICO EN LA DEMANDA. RESULTA DE HABER CELEBRADO EL CONTRATO MATRIMONIAL BAJO ESTE RÉGIMEN Y NO DE LA FORMULACIÓN O EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.”6

SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., mediante auto de once de diciembre de dos mil doce, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 556/2012 y la admitió a trámite con base en que la posible contradicción de criterios se denunció entre los criterios sustentados por los tribunales Décimo Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 344/2011 y 1277/1996, respectivamente.


Además, consideró que correspondía turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea con motivo de que similar problema jurídico se abordó en la diversa contradicción de tesis 276/2012,7 integrada y turnada a esta ponencia.

Asimismo, ordenó solicitar a la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copia certificada y versión electrónica de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1277/1996.


Por último, ordenó solicitar a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes que informaran si los criterios sustentados en los juicios de amparo señalados por el denunciante se encontraban vigentes, o si habían sido superados; y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días.


Mediante certificación de dos de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del tres de enero al catorce de febrero de dos mil trece.8


Mediante auto de siete de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


Por acuerdo de ocho de enero del mismo año9 se tuvo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dando cumplimiento a lo solicitado e informando que los criterios sustentados en los amparos en revisión 417/2001 y 344/2011 se encontraban vigentes.


Con motivo de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria del amparo directo 824/2012-13 e informó que el criterio sostenido en el citado asunto era el vigente, lo que a su parecer implicaba el abandono del criterio sustentado en el amparo en revisión 302-2010-13; en auto de nueve de enero de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó informarle que ese órgano jurisdiccional no participa en esta contradicción de tesis, sino en la diversa 276/2012.10


Mediante proveído de once de febrero de dos mil trece,11 se tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 1277/1996 e informando que el criterio sustentado en ese asunto fue superado al contender en la contradicción de tesis 89/96-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el veintiocho de marzo de dos mil uno. Asimismo, se ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/141/2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es inexistente. Mismo que se tuvo por vertido en auto de trece de febrero de dos mil trece.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 215, 216, 217 y 226, fracción II de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se...

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