Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 491/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 88/2010 RELACIONADO EN EL R.P. 72/2010)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1197/2009)
Número de expediente491/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 491/2010.

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 491/2010.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como autoridades ordenadoras: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados.


Como autoridades ejecutoras: Subsecretario del Sistema Penitenciario Federal, D. General de Ejecución de Sanciones, Director General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, y Comisionado del Órgano Administrativo, Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, estas últimas autoridades dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública.


ACTOS RECLAMADOS:


Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamó la promulgación y publicación del Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno; que dicho ordenamiento fue expedido y por ende promulgado, por el entonces Presidente Constitucional de la República Mexicana en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión mediante decreto del dos de enero de ese año, el cual encuentra su apoyo en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en esa época que no prohibía expresamente el uso de tales facultades al titular del Ejecutivo Federal para legislar; la prohibición fue instituida hasta el primero de agosto de mil novecientos treinta y ocho, en que se reformó el mencionado artículo 49 adicionándole en su última parte: “…en ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar…”.


Reclamó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y uno; que el referido acto se efectuó con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, reclamó la formación y aprobación de las leyes consistentes en el Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, ello conforme a facultades expresas mencionadas en los artículos 70 y 73, fracciones XXI y XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De las autoridades ejecutoras la ejecución material de disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.


Del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, lo contenido en el oficio ********** de su índice, de fecha once de diciembre de dos mil nueve, donde en acatamiento de disposiciones inconstitucionales integradas en los catálogos legales invocados con antelación, niegan el otorgamiento de alguno de los beneficios de libertad anticipada solicitados, con base en expresa prohibición de tratamiento y valoración para no ser considerado readaptado socialmente.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos 1, 14, 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, la Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, Encargada del Despacho por vacaciones de la titular, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda y mandó registrarla con el número **********.


Previos los trámites de ley, el diez de febrero del dos mil diez, la Juez de Distrito del conocimiento, celebró la audiencia constitucional y dictó resolución, terminándose de engrosar el once de marzo del citado año, en la que determinó sobreseer y negar el amparo.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia, son las siguientes:


"SEXTO.- Los conceptos de violación reseñados "son infundados.--- I. Previo a exponer las razones "que a juicio de esta tutora de garantías sustentan "la declaratoria anotada, resulta importante "subrayar como premisa mayor, que los principios "constitucionales que el quejoso estima vulnerados "por el artículo 85 del Código Penal Federal y los "diversos 8 y 16 de la Ley que Establece las "Normas Mínimas sobre Readaptación Social de "Sentenciados, son los de igualdad y no "discriminación.--- Los artículos constitucionales "que el quejoso relacionó con la violación a los "principios destacados establecen textualmente lo "siguiente:--- ‘1.’ (transcribe).--- ‘18.’ (transcribe).--- "‘21.’ (transcribe).--- ‘22.’ (transcribe).--- El marco "constitucional transcrito y los criterios de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación "plasmados en las tesis de rubros: ‘IGUALDAD. "CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL "LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO "CONSTITUCIONAL.’; ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE "PRINCIPIO.’ e ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE "EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN "ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS "CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS "(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS).’, clarifican la connotación y "alcance de los principios constitucionales "aludidos, obteniéndose así, que el de igualdad "constituye un principio complejo que no sólo "otorga a las personas la garantía de que serán "iguales ante la ley, en su condición de "destinatarios de la norma y de usuarios del "Sistema de Administración de Justicia, sino "también en la ley, con relación a su contenido, en "tanto se traduce en la exigencia constitucional de "tratar igual a los iguales y desigual a los "desiguales.--- Por tanto, cuando se realiza una "distinción entre dos o varios hechos, sucesos, "personas o colectivos, se debe analizar si dicha "distinción descansa en una base objetiva y "razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación constitucionalmente vedada; "análisis que se justifica, a decir del Alto Tribunal "del país, porque la igualdad es un principio y un "derecho de carácter fundamentalmente adjetivo "que se predica siempre de algo, y éste referente es "relevante al momento de realizar el control de "constitucionalidad de las leyes, porque la norma "fundamental permite que en algunos ámbitos el "legislador tenga más amplitud para desarrollar su "labor normativa, mientras que en otros, el J. "debe ser más exigente a la hora de determinar si "aquél ha respetado las exigencias del principio de "igualdad, pues el artículo 1 de la Constitución "Federal establece varios casos en los que procede "dicho escrutinio estricto.--- Ciertamente, en su "primer párrafo dicha norma fundamental proclama "que todo individuo debe gozar de las garantías "que ella otorga, las cuales no pueden restringirse "ni suspenderse sino en los casos y con las "condiciones que la misma establece, lo que "evidencia la voluntad constitucional de asegurar "en los más amplios términos el goce de los "derechos fundamentales, y de que las limitaciones "a ellos sean concebidas restrictivamente, de "conformidad con el carácter excepcional que la "Constitución les atribuye; por ello, siempre que la "acción clasificadora del legislador incida en los "derechos fundamentales garantizados "constitucionalmente, será necesario aplicar con "especial intensidad las exigencias derivadas del "principio de igualdad y no discriminación.--- "Mientras que el párrafo tercero del citado precepto "constitucional, muestra la voluntad de extender la "garantía de igualdad a ámbitos que trascienden al "campo delimitado por el respeto a los derechos "fundamentales explícitamente otorgados por la "Constitución, al prohibir al legislador que en el "desarrollo general de su labor incurra en "discriminación por una serie de motivos "enumerados (origen étnico o nacional, género, "edad, capacidades diferentes, condición social, "condiciones de salud, religión, opiniones, "preferencias, estado civil) o en cualquier otro que "atente contra la dignidad humana y tenga por "objeto anular o menoscabar los derechos y "libertades de las personas.--- De lo que se sigue, "que la intención constitucional es extender las "garantías implícitas en el principio de igualdad al "ámbito de las acciones legislativas que tienen...

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