Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2004)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 426/2003))
Número de expediente1046/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2004.

QUEJOSAS: ********** Y OTRAS.





PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: F.S.G..

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre del año dos mil cuatro.

COTEJADO.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de octubre del año dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********; ********** Y **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintiséis de agosto del año dos mil tres por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se resolvió el recurso de reclamación interpuesto por las hoy quejosas dentro del juicio de nulidad número 9214/03-17-08-7.


SEGUNDO. En su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil tres, por estimar que viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, por auto de tres de diciembre del año dos mil tres, la admitió a trámite y la registró con el número 426/2003. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el dos de junio del año dos mil cuatro, se dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de ocho de julio de dos mil cuatro. Mediante auto de doce de julio del año dos mil cuatro, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó la notificación a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


QUINTO. Por acuerdo de dos de agosto del año dos mil cuatro, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución. Previo dictamen de la Ministra Ponente, al asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y subsiste la cuestión de inconstitucionalidad de leyes formulada en la demanda de amparo.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia de amparo le fue notificada a la parte quejosa recurrente el veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, surtiendo efectos dicha notificación al día siguiente, esto es, el veinticinco de junio, y el recurso fue presentado el veintinueve de junio, descontándose de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de junio, por ser inhábiles


TERCERO. La parte quejosa, hoy recurrente, en sus conceptos de violación cuestionó la constitucionalidad del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, párrafo segundo, vigente en el año de dos mil tres, que dice:


Artículo 198.

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.


El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.”


A juicio de la parte quejosa, hoy recurrente, dicho precepto es inconstitucional, porque viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no definir, en forma clara, los supuestos en los que dos o más resoluciones son conexas, creando, por esa razón, un estado de incertidumbre jurídica.


El Tribunal Colegiado desestimó dicho planteamiento de inconstitucionalidad, al considerar, en esencia, que el hecho de que el legislador no haya previsto los alcances del concepto de conexidad no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, toda vez que no puede pretenderse que aquél se encuentre obligado a definir o establecer todos y cada uno de los conceptos que eventualmente puedan establecerse en las leyes, máxime que el término de conexidad es de carácter jurídico procesal y siendo que tiene un significado generalmente aceptado en la doctrina jurídica.


La recurrente expresó como agravios, en síntesis, los siguientes:


a) El Tribunal Colegiado aplicó de forma indebida el concepto de conexidad previsto en el Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la definición de conexidad contenida en la sentencia recurrida no resulta aplicable al caso concreto, pues no se trata de dos o más procesos, sino de la impugnación de dos o más resoluciones en una misma demanda. Las resoluciones administrativas impugnadas tienen un mismo origen, una misma causa y por ello fueron emitidas en los mismos términos y con los mismos fundamentos y motivos legales. También son resoluciones conexas en razón de la autoridad demandada, ya que todas fueron emitidas por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, con lo que se atiende a los principios de no contradicción de sentencias y economía procesal, porque será la misma autoridad demandada la que en una sola y misma defensa sostenga la legalidad de dichas resoluciones, de conformidad con los mismos argumentos y los mismos fundamentos y motivos legales. El Tribunal A quo, por tanto, ignora y desconoce los hechos relatados y las pruebas ofrecidas, pues consideró que las resoluciones impugnadas no son resoluciones conexas al no tener una relación causal.


b) El Tribunal Colegiado no analizó exhaustivamente los argumentos formulados en la demanda de garantías, en lo referente a la constitucionalidad de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación.


c) El artículo 198 del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de seguridad jurídica, porque permite que varios actores impugnen diversas resoluciones en una sola demanda cuando sean resoluciones conexas sin definir cuándo se genera dicho supuesto, lo que crea una total falta de certeza respecto de las hipótesis reguladas en ese precepto, generando la posibilidad de contradicción de posturas entre las partes que demandan y los tribunales respectivos. Dicha falta de certidumbre jurídica se ve agravada por el hecho de que existen diversos artículos que prevén, para diferentes propósitos, la figura de la conexidad (penúltimo y último párrafo del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, 219 y 202, fracción VII, del mismo ordenamiento).


Precisado lo anterior, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo séptimo, y 107, fracción IX, constitucionales, así como en las fracciones I, incisos a) y b) y fracción II, en sentido contrario, del punto Primero Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Los citados requisitos se hacen consistir en que subsista en la revisión el estudio de un tema propiamente constitucional (inconstitucionalidad de leyes, o interpretación directa de un precepto constitucional) y, además, que el asunto sea importante y trascendente.


En la especie, subsiste el estudio de un tema propiamente constitucional, puesto que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil tres; el Tribunal Colegiado negó...

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