Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1204/2008)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente1204/2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 658/2008),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 378/2008))
Fecha18 Marzo 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1204/2008

AMPARO EN REVISIÓN 1204/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 1204/2008

QUEJOSO: INSTITUTO TECNOLÓGICO AUTÓNOMO DE MÉXICO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: A.B.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.


Vo.Bo.


Cotejó.


V I S T O S Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal del INSTITUTO TECNOLÓGICO AUTÓNOMO DE MÉXICO, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- El H. Congreso de la Unión y la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, en cuanto integran al Congreso de la Unión.--- El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- El C. Secretario de Gobernación.--- El C. Director del Diario Oficial de la Federación.--- IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.--- 1. Del H. Congreso de la Unión y de la H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, como integrantes del H. Congreso de la Unión, se reclama: La inconstitucionalidad de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, en su totalidad, entre otras razones que se expresarán en el apartado correspondiente a los conceptos de violación, por tratarse de una materia que no está comprendida en las que expresa y aún implícitamente le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se reclama la inconstitucionalidad de los artículos de la citada ley a los que más adelante se hace referencia.--- 2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La sanción y promulgación de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.--- 3. D.C.S. de Gobernación se reclama: El refrendo correspondiente para la promulgación y la publicación de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.--- 4. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación se reclama: La publicación en el órgano informativo oficial que dirige de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1º, 3º, fracciones VI, VII y VIII, 13, 14, 16, párrafo primero, 49, 73, fracción XXV y fracción XXX, 89, fracción I, 103, fracciones I y II, 122, Apartado C, Base Primera, inciso J, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo desahogo de un requerimiento, por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de amparo que registró con el número 658/2008.


Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el ocho de julio de dos mil ocho, y dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el veintinueve de agosto siguiente, en la que sobreseyó el juicio de garantías con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues consideró que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil ocho en el Juzgado del conocimiento, cuyo titular, por auto de diecisiete siguiente, remitió el expediente y el escrito de agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del recurso.


Correspondió el conocimiento del asunto al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo registró con el número R.A. 378/2008 y lo admitió a trámite mediante proveído de uno de octubre de dos mil ocho; en sesión de once de noviembre siguiente, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida, en lo que fue materia de la competencia ese órgano jurisdiccional, por no haberse actualizado la causal de improcedencia en la que se apoyó el Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento impugnado, ni ninguna otra de las que hicieron valer las autoridades responsables en sus informes justificados, y ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento, en virtud de que se reclamó la inconstitucionalidad de una Ley Federal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de dos de diciembre de dos mil ocho, registró el asunto con el número 1204/2008 y determinó que ésta asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; asimismo, ordenó dar vista a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, y lo turnó al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción no formuló pedimento, según se desprende de la certificación que al efecto realizó el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fojas 52 del toca.


Previo dictamen del Ministro ponente, el presente asunto quedó definitivamente radicado en la Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito, derivada de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Esta Segunda Sala no se ocupará de verificar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, toda vez que ese aspecto fue materia de estudio por parte del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Tampoco se hace necesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por la recurrente, en virtud de que se encuentran vinculados con el sobreseimiento decretado por el Juez Federal y ya fueron materia de análisis por parte del Tribunal Colegiado antes mencionado.


CUARTO. Tomando en consideración que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se deberá efectuar el estudio de los conceptos de violación, para lo cual se sintetizan a continuación:


1. Que el Congreso de la Unión carece de facultades para emitir la Ley General de la Infraestructura Educativa, pues conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, su regulación corresponde, en exclusiva, a las autoridades estatales, por lo siguiente:


a) Aduce que la Constitución Federal, en los artículos , fracción VIII y 73, fracción XXV, contiene disposiciones relativas a la facultad legislativa del Congreso de la Unión en materia de educación, pero dichas facultades no tienen relación alguna, directa o indirecta, explicita o implícita, con la materia que regula la ley impugnada, a saber, la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo nacional, pues conforme a la parte final del inciso l, de la fracción V, de la base primera del apartado C, del artículo 122 de la propia Carta Magna, la función social educativa corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Argumenta también que regular la infraestructura al servicio del sistema educativo nacional no es una condición necesaria para que el Congreso ejerza sus facultades constitucionales en materia educativa, pues éstas consisten en distribuir la función social educativa entre la Federación, Estados y Municipios; fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público; señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan, no hagan cumplir o infrinjan las disposiciones relativas; establecer, organizar y sostener escuelas de distintos tipos y grados y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; dictar leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República; y,


b) De igual forma, manifiesta que conforme al inciso j, de la fracción V, de la base primera del apartado C, del artículo 122...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR