Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6115/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 290/2016))
Número de expediente6115/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6115/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6115/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.P.G..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Daniel Portillo Guzmán, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del indicado tribunal en el juicio administrativo **********, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución de veintiocho de abril de dos mil quince, a través de la cual el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto contra la cédula de liquidación de once de noviembre de dos mil catorce, mediante la que el Subdelegado 08 San Ángel determinó los créditos fiscales 142073416 y 148073416 en cantidad total de $********** (********** moneda nacional), por concepto de omisión en el pago de cuotas relativas al periodo 09/2014.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6115/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de tercero interesado, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

Por proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso.

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que D.P.G., que actuó por propio derecho, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5°, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por ende, de afectado por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, el Consejo Consultivo de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, que compareció por conducto del Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos –quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 145, segundo párrafo,1 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene facultades para representar al indicado consejo consultivo–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que el P. del tribunal del conocimiento, mediante auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo , fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio ciento setenta y siete del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de septiembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintinueve de septiembre al trece de octubre de dos mil dieciséis, dado que los días uno, dos, ocho, nueve y doce de octubre fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el trece de octubre próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, toda vez que la admisión del recurso de revisión fue notificada a la autoridad tercero interesada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del sello de recepción que obra en la constancia visible a folio cuarenta y seis del presente toca, surtiendo efectos en esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de noviembre al uno de diciembre siguientes, dado que los días veintiséis y veintisiete de noviembre fueron inhábiles en términos de lo...

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