Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1804/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1804/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1008/2015 RELACIONADO CON LOS A.D. 1009/2015 Y 1010/2015))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1804/2016. [13]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1804/2016.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento laboral **********.


Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil quince, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********; en el propio auto dispuso que por la conexión existente entre ese procedimiento y el derivado de los diferentes amparos directos ********** y **********, dispuso se resolvieran en la misma sesión. Y, por auto de siete de octubre del año en cita, admitió la demanda de amparo adhesivo accionada por **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia –procedimiento de amparo directo laboral **********donde, por las razones que al efecto expusiera concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal tanto al titular de la acción constitucional en lo principal como al adherente.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio 4285, de once de abril de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que cumpliera con la sentencia concesoria de amparo, en correlación con lo resuelto en el referido juicio de amparo directo **********.


De igual manera se advierte que la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, mediante resoluciones de:


Dieciocho de abril de dos mil dieciséis, mandó agregar el oficio 436/JLCA/AMP/2016, de doce de ese mes y año, al que se adjuntó el proveído de igual fecha –doce de abril del año en trato–, del que se desprende que la autoridad del trabajo responsable, ordenó: "(...) se deja insubsistente el laudo de **********, para todos los efectos a que haya lugar y se ordena turnar el expediente laboral **********, a la CC. AUXILIAR DEL PRESIDENTE DE ESTA JUNTA, PARA QUE EN TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES, DE DEBIDO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE MÉRITO (...)."


Seis de mayo de dos mil dieciséis, ordenó se anexara el oficio 977/JLCA/MA/2016, de quince de dicho mes y año, al que se adjuntara el auto de la misma fecha –**********–, de donde se advierte que la Junta Especial concedió al peticionario de amparo el término de tres días hábiles, para que contestara si aceptaba o no la oferta de trabajo hecha por la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el laudo de **********, emitido en cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo.


Treinta de mayo de dos mil dieciséis, dispuso se agregara el oficio 3577/JLCA/MA/2016, de diecinueve del mes y año en trato, junto con el proveído de igual fecha –diecinueve de mayo del año en comento–, del que se observa que la autoridad del trabajo responsable ordenó "(...) el COTEJO o COMPULSA de la documental que corre a fojas 118, 119 y 120 de autos, con sus originales que obran en poder de la demandada **********, S.A. DE C.V (...)."


Nueve de junio de dos mil dieciséis, ordenó se anexara el oficio 1867/JLCA-AMP/2016, de siete de junio de ese año, al que se agregó, junto con otra constancia, el auto de doce de mayo del año en comentario, donde se dejó sentado que el actor no aceptó la oferta de trabajo que se le hiciera.


Catorce de julio de dos mil dieciséis, dispuso se agregara el oficio 1995/JLCA/-AMP/2016, de doce de julio de dos mil dieciséis, al que se adjuntaron las razones actuariales de once y doce de julio del año en trato, relativas la primera a la notificación que se hiciera a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, acerca de la diligencia de cotejo y compulsa ordenada; y, la segunda, inherente a la diligencia de referencia, de la que se desprende que el Actuario adscrito a la Junta Especial responsable, dio fe de que no le fueron proporcionadas las documentales que debía compulsar o cotejar.


Cuatro de octubre de dos mil dieciséis, indicó se anexara el oficio 3171/JLCA-AMP/2016, de treinta de septiembre del mismo año, junto con el laudo de ********** de aquel año, emitido por la Junta Especial señalada como responsable; por lo que se dispuso se diera vista a las partes de todo lo anterior a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


Así las cosas, mediante decisión plenaria de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo **********; con la acotación de que:



"(...)


No asiste razón al quejoso adhesivo cuando alega que la responsable incurrió en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria amparadora pues afirma que la condena a horas extras aquedó firma al no haberse concedido el amparo para que se entrara a su estudio.


Es así, porque contrario a lo que afirma el inconforme, de la integridad de la ejecutoria amparadora no se advierte que se ordenara a la responsable dejar firme lo resuelto en relación a las horas extras reclamadas, por el contrario el nuevo estudió que realizó fue en observancia a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo **********, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el cual éste guarda relación.


(...)."



TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1804/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el quejoso adhesivo **********,1 en términos de lo previsto en el artículo 182, de la Ley de A..


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada personalmente a **********,2 autorizado para ese fin, el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles dieciséis de noviembre al miércoles siete de diciembre, ambos de dos mil dieciséis.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en...

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