Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1100/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 121/2016))
Número de expediente1100/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1100/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1100/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSAS: **********

Promovente: ********** (tercero interesado)


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de tres de diciembre de dos mil quince, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado Guerrero, con sede en Coyuca de Catalán, en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con sede en Coyuca de Catalán, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo citado.


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo laboral **********.

TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. En su fallo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo directo laboral **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


[…] a) La Junta laboral responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado, conservando las consideraciones que no son materia de amparo, teniendo en cuenta desde luego, las ejecutorias de amparo dictadas en los expedientes de amparo directo laboral **********, ********** y **********; y,


b) Siguiendo los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria de amparo emitida en el expediente **********, en el sentido de que tome en cuenta que el operario tuvo el carácter de agente de ventas o vendedor, así como lo establecido en los artículos 89 y 289 de la Ley Federal del Trabajo y de que debe especificar la mecánica con base en la cual determine el monto salarial, no establezca que el salario diario del trabajador era de **********, sólo por el hecho de establecer que las demandadas no acreditaron el monto salarial que señalaron en su contestación de demanda, sino que conforme a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del caso, declare la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador y determine el salario que debe imperar en el caso concreto. […]”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


Quinto. Análisis. El estudio de los conceptos de violación, conduce a establecer lo siguiente:


En el primer concepto de violación las quejosas se duelen de la fijación de la litis y de la distribución de la carga de la prueba, asimismo, afirman que el ofrecimiento del trabajo lo realizaron de buena fe.


Mientras en el segundo y tercero de los conceptos de violación planteados, las impetrantes de la protección constitucional combaten la valoración de la confesional con cargo al trabajador accionante así como de la pericial que estas ofrecieron.


Al respecto, se tiene que dichos conceptos de violación resultan inoperantes.


Es así, debido a que en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo ********** y ********** promovidos por ********** del índice de este órgano colegiado, que constituyen hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, existe pronunciamiento sobre los tópicos concernientes a la fijación de la litis, distribución de la carga de la prueba, calificación del ofrecimiento del trabajo; así como, en relación a la carencia de valor probatorio de la confesional con cargo al trabajador accionante así como de la pericial admitida a la patronal, dado el fallecimiento del operario, en tanto que en dichos juicios de amparo se determinó lo siguiente:


En el amparo directo laboral **********: […]


En el amparo directo laboral **********: […]


Luego, como se evidencia del contenido toral de las ejecutorias de amparo directo laboral descritas, los aspectos que en vía de conceptos de violación exponen las quejosas, en los que cuestiona la fijación de la litis, distribución de la carga de la prueba, calificación del ofrecimiento del trabajo; así como, la carencia de valor probatorio de la confesional con cargo al trabajador accionante y de la pericial admitida a la patronal, evidentemente son tópicos que ya fueron analizados en aquellos juicios de amparo.


Contexto en el cual, si la parte quejosa combate en esta instancia constitucional tales temas, es inconcuso que sus argumentos de defensa destinados a ello son inoperantes, en la medida en que existe un pronunciamiento previo en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo descritos y por lo tanto, lo decidido constituye cosa juzgada, sin que pueda ser revocado o modificado por este órgano colegiado, en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal. [...]


Igual situación acontece por lo que respecta al quinto y sexto de los conceptos de violación, los cuales se analizan de manera conjunta, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Es, decir, tales conceptos de violación, también son inoperantes, debido a las quejosas combaten en ellos, lo determinado en relación a horas extras, aspecto en torno al cual ya existía condena en el laudo de cinco de junio de dos mil catorce, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo **********, promovido por la parte aquí tercera interesada.


La parte conducente del fallo dice lo siguiente: […]


De tal forma que lo resuelto por la autoridad responsable en lo correspondiente al reclamo de horas extras, es acorde a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por cuanto a la condena sólo por el último año de la relación laboral, con independencia del resultado de la inspección que el operario ofreció. […]


Lo que conduce a establecer que se trata de conceptos de violación que se tornan inoperantes, debido a que en la ejecutoria de amparo, dictada en el expediente **********, existe pronunciamiento previo, que constituye cosa juzgada, máxime que la aquí quejosa no se inconformó con el laudo de cinco de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** y en dicho sentido consintió la condena impuesta por dicho rubro. […]

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación las quejosas manifiestan que el laudo reclamado es incongruente, al establecer la condena con un salario inverosímil mayor y distinto al acreditado en autos; asimismo invocan como apoyo de sus argumentos de defensa los criterios de rubro: […]


En seguida, las impetrantes de la protección constitucional indican, que resulta incorrecta la determinación de la autoridad responsable de tener a la parte actora por acreditado que percibía **********, por el solo hecho de que a juicio de la autoridad laboral, las ahora quejosas no acreditaron el salario referido al contestar la demanda, no obstante que la propia responsable determinó que el salario promedio del actor en el último año de servicio fue por la cantidad de ********** en términos del numeral 289 de la Ley Federal del Trabajo.


Que dicha cantidad, resultó de los propios recibos de nómina que obran en autos, los cuales si bien fueron objetados, tal objeción no se acreditó, por lo que desde la percepción de las impetrantes de amparo, tienen eficacia plena por tener en su favor la presunción de ser auténticos.


Aunado a lo anterior, las quejosas afirman que se tuvo por acreditada la cantidad de ochocientos pesos como salario diario, cuando en autos se acreditó que el trabajador percibía un salario mixto, con una cantidad fija y otra variable, dependiendo de las ventas realizadas, por lo que desde su óptica, es absurdo e inverosímil el salario determinado, tomando en cuenta el puesto de la parte actora y las actividades desempeñadas como vendedor; que no resulta lógico que percibiera un salario fijo y menos aún en esa proporción.


Además, las peticionarias de amparo, manifiestan que la autoridad responsable debe resolver la controversia bajo su propio criterio y con la facultad soberana de valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el raciocinio, de tal forma que, según aducen, por lo inverosímil del salario que refirió la parte actora en su demanda y el diverso material probatorio que obra en el expediente laboral, como los propios recibos de nómina, la responsable debió analizar más a detalle los autos para tomar la determinación respecto del salario que percibió la parte actora, en uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a...

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