Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 719/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 43/2009))
Número de expediente719/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 719/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 719/2009.

quejosa: manufacturas de alta calidad de chignautla, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil nueve.


Vo. Bo.



Cotejó.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el **********, ante las Salas Regionales de Oriente de Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de MANUFACTURAS DE ALTA CALIDAD DE CHIGNAUTLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado Instructor adscrito a la misma.”

ACTO RECLAMADO: “Sentencia definitiva dictada en fecha **********, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso y señaló como parte tercera perjudicada a la Delegación Regional VIII en Puebla, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como al Director del citado Instituto; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de nueve de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número amparo directo ********** y en relación con el Magistrado instructor señalado como autoridad responsable, desechó la demanda de garantías.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el **********, terminada de engrosar el dieciocho siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Manufacturas de Alta Calidad de Chignautla, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, el **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y por lo que a constitucionalidad se refiere, son las siguientes:


“… SÉPTIMO. Son ineficaces los conceptos de violación vertidos por la quejosa. … Finalmente, en su décimo concepto de violación la quejosa aduce en esencia que: --- La sentencia es inconstitucional, en virtud de que la resolución administrativa se emitió con fundamento en el numeral 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece un porcentaje mínimo y un máximo entre los que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal; sin embargo -estima-, no se tomó en consideración que dicho arábigo no prevé que para la imposición de las sanciones instituidas, la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía a fin de que no se convierta desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. Como sustento de su dicho citó la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que la multa que se imponga por las autoridades, a fin de encontrarse apegada al texto del artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito, no debe sobrepasarse ni ir más adelante de lo lícito y lo razonable y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso. El rubro de dicho criterio es: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ --- Contrario a lo señalado por la A quo, no se reúnen los elementos de la sanción que le fue impuesta, porque no se advierte de forma alguna que para determinarla se haya tomado en cuenta la capacidad económica de la quejosa, para que no fuera desproporcionada, ni cualquier elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor y sobre todo porque el artículo que la prevé no establece la posibilidad de que la autoridad sancionadora, en cada caso, pueda determinar su monto o cuantía, limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse. En mérito de lo expuesto, citó los criterios sostenidos por la Tercera y Segunda Salas, además del Pleno, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles bajo los rubros: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’, ‘REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL’. y ‘MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.’, así como los diversos intitulados: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LÍMITE.’, ‘MULTAS. LA AUTORIDAD TIENE ARBITRIO PARA FIJAR SU MONTO CUANDO LA LEY SEÑALA EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LAS MISMAS.’ yMULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES.’ --- Este concepto es infundado. --- Es conveniente recordar que en amparo directo puede analizarse la constitucionalidad de una norma aplicada en el acto o resolución de origen, en el curso del procedimiento o en la sentencia reclamada, de modo que el presupuesto necesario para llevar a cabo el estudio respectivo trae consigo que el dispositivo cuestionado se haya aplicado en perjuicio de quien alega su inconstitucionalidad. --- De esa forma lo sostiene la jurisprudencia 53/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, … intitulada: --- ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’ --- También orienta la diversa jurisprudencia 98/2002 de la misma Sala del Alto Tribunal, … de rubro: --- ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DE LA QUEJOSA E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ --- Pues bien, la norma cuestionada (en su primer párrafo) sí se aplicó en perjuicio de la quejosa, en tanto que la multa impugnada en el juicio contencioso se impuso al tenor de aquélla (foja setenta vuelta del expediente contencioso administrativo). --- Así, queda evidenciada la aplicación en detrimento de la peticionaria, del precepto en mención dentro de la resolución determinante cuestionada en el juicio contencioso; por consiguiente, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, sí se puede plantear vía concepto de violación la inconstitucionalidad de esa formulación normativa. --- Demostrada, entonces, la aplicación de la disposición jurídica, es menester hacer énfasis en su contenido integral, no obstante que sólo se combate el primer párrafo -cuya redacción es la que se encontraba vigente en el año dos mil siete-: --- Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. --- Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. --- Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. --- Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones. --- El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto,...

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